Decisión nº 1C-1624-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Junio de 2009

Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en los artículos 453, concatenado con el articulo 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.Z.Y. Y BERROTERAN VOLCAN CRILIN y le fuera dictada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio 2009, en los cuales fuera aprehendido el citado adolescente por funcionarios adscritos a la Policía de Municipal Zamora, quienes al encontrarse por la avenida Intercomunal Guarenas Guatire, tuvieron conocimiento que unas ciudadanas tenían a un ciudadano tirado en el suelo y sometido, motivado a que él mismo junto con otro sujeto que logró evadirse, los habían conseguido robando en su vivienda, en vista de la situación los funcionarios procedieron a identificar a las posibles víctimas y al adolescente presuntamente involucrado, de seguidas procedieron a detenerlo y a llevarlo a la sede policial a los fines de dar inicio con la presente investigación.

En virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la ciudadana B.R.Z., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.496210, de veinticuatro (24) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/04/1985, de estado civil soltera, hija de J.R. (f) y de G.R. (f), de profesión u oficio: Comerciante, domiciliada en: Urbanización Valles de Guatire, Calle 3, casa 123, Guatire, Sector Quemaito. Teléfono: 0424-142-34-15, en su condición de victima, el Tribunal le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Mi cuñada y yo estábamos en nuestra casa, ese día mi sobrino había llevado a mi sobrina al hospital por que tenía cita, la llama un vecino y le dice que están robando como desde las 4 de la mañana, los muchachos estaban robando cosas, recibimos la llamada como a las 8:15 de la mañana y bajamos pensando que ya no estaban, cuando llegamos mi cuñada se baja cuando entra a la casa pro que la puerta estaba tumbada de un lado, cuando entra los muchachos estaban dentro, ella me pega un grito y me dice que los muchachos estaban todavía, logramos agarrar a uno, el otro se escapo por el techo, procedimos a llamar a los funcionarios de Poli-Zamora, se llevaron una computadora, la plancha, unas colonias, la licuadora, papeles que no sabemos todavía cuales son, ya a mi cuñada la llamaron y le dijeron donde estaban los objetos. Yo fui a Medicatura Forense y el médico Forense me manifestó que fuera el día viernes, el muchacho aquí presente me lesiono en los brazos, en la pierna y en la espalda, es todo”.- de seguidas, encontrándose presente en la sala de audiencias la ciudadana BERROTERAN VOLCAN CYRLIN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.495.730, de treinta y dos (32) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/04/1977, de estado civil soltera, hija de M.V. (v) y de Eupidio Berroteran (f), de profesión u oficio: Barbera, domiciliado en: Urbanización La Rosa, Sector La vinagrera, La Cuchilla, casa s/n, cerca de la fábrica de vinagre. Teléfono: 0424/186-03-83, en su condición de victima en la presente causa, el Tribunal le cede el derecho de palabra y expone: “Me llaman como a eso de las ocho y quince y me dicen que se me habían metido a la casa y me habían robado, cuando llego a la casa, veo que la puerta la habían tumbado, entro y consigo a dos malandros robando, entonces me le voy encima a los dos y uno se me escapa, por arriba por el techo, el otro si logro agarrarlo forcejeamos, en eso entra mi amiga y me ayuda agarrarlo, nos dio golpes para lograrse de zafar , nos lastimo por todas partes, nos mordió, se nos suelta y lo volvimos agarrar, lo amarre con un cable que me prestó una vecina y llame a la policía. Se llevaron bastantes objetos, licuadora, microondas, vasos, platos, la cadena de oro de mi hija, mil cosas se llevaron. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si declararé” exponiendo: “Yo estaba afuera nunca me agarraron con nada, me amarraron con el cable, eso es embuste yo no las estaba robando, que yo tengo unos amigos de Petare, ellas me dijeron que me iban a matar, me iban a ahorcar, me dieron unas cachetadas, a mi no me encontraron nada, ni tampoco me encontraron con nada, yo lleve a los policía para la casa del muchacho que estaba robando, pero él no estaba, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “Se llama “YARLAN” el que robo, es de pelo amarillito, el se mantiene por el barrio fumando, vive en el barrio, como a ocho casas de mi casa, yo trabajo en un puesto con mi mama, frente la bomba “El Trébol”, yo consumo monte nada mas y desde hacer un año aproximadamente. A mí me detuvieron por la casa de ella, por un galpón que se llama “La Vinagrera”, Yo vi a “YARLAN” el día que ellas me golpearon, ese fue el ultimo día que yo lo vi. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: A mí me detuvieron como a las 8:00 de la mañana, el día lunes. Estaba un señor carpintero cuando me detuvieron, se llama “ESNEIDER” no se el apellido, yo trabaje allí lijando unas tablas. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo vivo lejos de las ciudadanas que están aquí, yo vivo detrás del galpón. A mí me detuvieron lejos de mi casa, a unas cuatro casas, estaba comiendo mango, y la señora salió y me dijo que yo la estaba robando, me amarraron y me golpearon. Yo estaba amarrado cuando me detuvo la policía yo estaba amarrado en la calle, ellas me amarraron, ellas me amarraron como a tres casas de la casa de ella.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público penal Dr. C.C., quien expone: “En primer lugar, de lo dicho por mi defendido, el no tuvo participación en los hechos y mi defendido fue lesionado, no fue la policía quien practico su detención, fueron las victimas quienes lo detuvieron, es por lo que solcito muy respetuosamente la nulidad de la detención de mi defendido y la libertad plena. Es todo.”

En cuando al alegato esgrimido por la defensa, quien solicita la nulidad de la aprehensión del imputado, aduciendo que el mismo no fue aprehendido por funcionarios policiales y que las victimas fueron las personas que lo detuvieron, este Tribunal considera que efectivamente la libertad personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana, por lo cual, se constituye la libertad personal en la regla general, siendo el caso excepcional limitativo de la libertad, por imperio del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución que índica los supuestos para la restricción de la libertad, siendo la orden judicial de detención o aprehensión y la detención en flagrancia, y dentro del proceso penal se señala expresamente en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relativo a la aprehensión en flagrancia, el cual esta definido de la siguiente manera:

Artículo 248 del COPP:

Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión………..En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.- (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

Observado que el punto de derecho es, si existe o no causal de nulidad de la aprehensión del imputado y analizadas las circunstancias de su aprehensión, considera este juzgador que no se observan actos ejecutados en contravención con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues la detención se produjo por el propio accionar de las victimas al momento de estar ocurriendo los hechos, quienes hicieron el debido llamado a la autoridad mas cercana, siendo puesto el adolescente imputado a la orden del Ministerio Publico, por lo tanto, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 18º del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal.

En cuanto a la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en los artículos 453, concatenado con el articulo 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.Z.Y. Y BERROTERAN VOLCAN CRILIN, es decir, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, el cual no merece sanción privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevistas y las actas de investigación penal, así como lo manifestado por las victimas en la presente audiencia, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, es proporcional y se compagina con la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, así mismo, deberá presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir TRES (03) salarios mínimos cada uno, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Z.d.e.M., para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la calificación dada a los hechos por el Fiscal 18º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en los artículos 453, concatenado con el articulo 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.Z.Y. Y BERROTERAN VOLCAN CRILIN. TERCERO: Acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, así mismo, deberá presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir TRES (03) salarios mínimos cada uno, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Z.d.E.M., para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de decisiones llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.,

LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN PEREZ LEON

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN PEREZ LEON

CAUSA N° 1C-1624-09

MAG/EP

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