Decisión nº 1C-1625-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Junio de 2009

Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y encontrándose presente las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA previstos en los artículos 415º, 286º en concordancia con el articulo 83º todos del Código, en perjuicio del ciudadano A.B.C.F. y le fuera dictada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C” y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio de 2009, donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados por funcionarios adscritos a la Policía de del Municipio Plaza del Estado Miranda, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, toda vez que el Ciudadano A.B.C.F., manifestó que un grupo de jóvenes lo habían agredido físicamente, sobretodo en la frente, donde sufrió una lesión que le amerito siete puntos de sutura, el cual pudo ubicar rápidamente a los funcionarios policiales, indicándoles que sus agresores se encontraban en el sector de R.P., zona 1, cerca del Dispensario de Guarenas, Estado Miranda, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar señalado por la victima junto con la víctima, logrando avistar que allí se encontraron con un grupo de ciudadanos, que la victima reconoció como los responsables de haberle ocasionado los daños físicos, posteriormente los funcionarios procedieron darle la voz de alto y realizar la aprehensión de los adolescentes a los fines de trasladarlos al comando policial a los fines de dar inicio a la correspondiente investigación.-

En virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente el ciudadano A.B.C.F., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.752.429, de veintiún (21) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 24/03/1988, de estado civil soltero, hijo de F.B. (f) y de C.A. (v), de profesión u oficio: Funcionario Policial del Municipio Zamora, domiciliado en: Urb. Oropeza Castillo, zona 1, vereda 39, casa Nº 03. Teléfono: 0212/832-23-80. Móvil: 0412/581-73-89, en su condición de victima, el Tribunal le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Me encontraba en la casa de mis suegros exactamente en R.P. sector 1, siendo las 7:30 horas de la noche yo fui a la bodega que se encontraba como a 7 casas de la mía, a comprar unas cosas a mi hijo, cuando yo iba hacia la bodega los muchachos que estaban allí comenzaron a decirme unas cosas a insultarme, yo hice caso omiso y me fui a la bodega, cuando vengo de regreso los muchachitos me siguieron insultando y amenazando y diciendo que yo no los podía golpear porque eran menores de edad, en ese momento yo les dije que respetaran, uno de ellos me empujo, yo lo empuje y después el mismo que me empujo me metió un botellazo en el codo, en ese momento llego otro muchacho y me partió una botella en la cabeza, me marié y caí en el piso, se me abalanzo uno de los muchachos para golpearme, en el piso yo lo abrase defendiéndome mientras que los otros me seguían golpeando, rápidamente me salgo del sitio dirigiéndome a la policía del Municipal Plaza donde me prestaron la colaboración y realizamos el recorrido en el sitio y lograron detenerlos, es todo”.-

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados, a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDADES OMITIDAS.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y si declararemos”. En este estado, el ciudadano Juez le indica al Alguacil de sala que retire a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y deje presente al adolescente OMITIDO, quien procede a exponer: “Yo no estaba en la pelea, cuando venía, yo veo que están peleando, yo iba a comprar una tarjeta telefónica en la panadería, yo le dije que se quitaran, que no siguieran peleando, cuando venia bajando vi la patrulla, yo conozco a su familia, yo no tengo nada que ver con ese problema. Es todo”. A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Como a las siete de la noche fue que yo bajé, y si conozco a los otros muchachos que están detenidos conmigo, no se a que se dedican ellos, se que están por allí echando broma, yo no sé por qué me involucran, creo que es porque me metí a desapartarlos, el señor le estaba dando golpes a OMITIDO, y yo le decía que se quedara tranquilo porque el señor estaba votando mucha sangre, yo iba con otro muchacho cuando la policía nos paro, los chamos me estaban diciendo que el señor estaba diciendo que él metió a un familiar mío preso, el muchacho que no está aquí fue que le metió el botellazo. Es todo”.- Se deja expresa constancia que la defensa no hizo preguntas al adolescente imputado. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “A una casa de de distancia de la pelea es que a mi me detienen, a mí, yo conozco a los muchachos que están detenidos conmigo, de hola y hola, yo no vi cuando le pegaron, no vi si le pegaron con un objeto o algo parecido. Es todo”. Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Todo empezó, cuando estábamos un grupo de muchachos hablando con una muchachas, el ciudadano paso y pregunto que quienes lo habíamos llamado y le dijimos que nadie, y de repente otro chamito dijo que agarren el teléfono, el lo agarro para él, el otro chamito le dijo groserías y todo eso, el se devuelve, yo me fui por qué no me gusta meterme en problemas, y de allí comenzaron a entrarse a golpes. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Eso ocurrió como a las siete y media, fue eso, e.O. y estaba yo, no había más nadie, éramos seis personas, OMITIDO llegó después de la pelea a desapartar, el no estaba en la pelea, El señor comienza la discusión con OMITIDO, yo me había retirado cuando siguieron la discusión, yo me fui para la cancha, yo si vi cuando comenzaron a pelear pero me retire, yo no vi nada de cómo pelearon, OMITIDO es muy busca pleito, por eso es que no quería meterme en esos problemas, OMITIDO, llego después cuando el señor estaba pegándole a los muchachos, OMITIDO, solo desaparto a los que estaban peleando, OMITIDO estaba normal, tranquilo, se arrecho cuando lo amenazó, pero si, él estaba en la pelea. Es todo”.- Se deja expresa constancia que la defensa no hizo preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Participó en la pelea el señor y Josué, estaban peleando, nadie más se metió en la pelea, nadie arrojo ningún objeto, o por lo menos yo no vi. Yo estaba viendo de lejos, yo me aparte, yo no le di golpes a nadie, y OMITIDO a nadie, él estaba desapartando. OMITIDO fue el que le ocasiono esas heridas, pero no sé cómo. OMITIDO fue el que le metió el botellazo, y después el señor peleo con OMITIDO. OMITIDO vive en la parte alta por donde yo vivo, cerca de donde yo vivo. Es todo”. Seguidamente y por último, el ciudadano Juez le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El día lunes a las siete y media, estábamos un grupo de jóvenes frente de una casa, paso el señor para la bodega, de regreso nos pregunto que quien lo estaba llamando, le respondimos que nadie, cuando se va OMITIDO le lanzó el botellazo y le dice algo del teléfono, el ciudadano le dice que si le estaba mamando gallo, OMITIDO le dice que el no lo conoce, el ciudadano le ofrece una cachetada a OMITIDO, la muchacha que andaba conmigo le dice que le de la cachetada a ella, yo me meto y le digo que se quede tranquilo, OMITIDO le dijo una cantidad de cosas, el ciudadano nos dice que no nos quería ver en la calle porque nos iba a joder, yo también le dije lo mismo, el ciudadano se me va encima y me da un golpe por la oreja, yo tenía una botella en la mano, pero no se la pego, se me va encima, y forcejeamos, el se cae en una pila de arena, el se levanta y me empieza a dar golpes, OMITIDO cuando vio que el ciudadano me tenía en el piso le lanza una botella, y después le da uno en la frente, y el ciudadano comenzó a darme golpes y patadas en el suelo, el ciudadano sigue pegándome y dándome, me arrastro por el piso, venia pasando OMITIDO y dice que no me pegara más, que yo era un carajito, el ciudadano le dice que no se meta porque si no va a llevar. Una persona se lo llevo, y a mí me pasaron para una casa a que me revisaran, yo fui a reclamar en la Policía de Plaza, llego una unidad con dos policías y me llevaron para el Comando, todavía tengo los golpes y los morados, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Conmigo e.O., y mi persona. Yo no vi con quien se fue OMITIDO para la cancha. Las muchachas estaban viendo la pelea. OMITIDO no estaba allí en la pelea. Cuando el ciudadano me estaba golpeando, OMITIDO pensaba que era pelea de mujeres, y fue a desapartar, y le dijo al ciudadano que no me pegara más y el ciudadano no le paro. OMITIDO andaba solo. El botellazo en el codo se lo dio OMITIDO y el de la frente también, no sé el nombre completo de OMITIDO. El ciudadano me amenazo a mí, me señalo y me dijo que me iba a joder en la calle si me veía. Yo conozco a OMITIDO, él estudia. Yo no hago nada. La botella se parte porque yo la tenía en la mano y se parte cuando el ciudadano me lanza al piso. Cuando el ciudadano me agarra a golpes OMITIDO agarra una botella y se la lanza. OMITIDO lo que hizo fue desapartar, y OMITIDO se fue cuando empezó la pelea, el no estaba en esa pelea. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: OMITIDO tiene 15 años, el es amigo mío, lo conozco desde hace unos meses. No sé si él tiene problemas con el ciudadano. OMITIDO no se metió en la pelea, sino únicamente para desapartar, OMITIDO no se metió en la pelea, cuando comenzó se fue para la cancha, yo no le tire botella al Ciudadano, OMITIDO fue el único que le arrojo las botellas. Es todo”.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público penal Dr. C.C., quien expone: “Al juzgar por el señalamiento hecho a mis defendidos, estamos claramente en presencia de una Riña Tumultuosa, y de los testimonios de mis defendidos, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no tuvieron participación en el hecho, por lo que solicito su libertad plena y sin restricciones, ahora bien con relación al adolescente OMITIDO, solicito que se le dicte una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 582, específicamente la contenida en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se desestime lo manifestado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último pido copias simples de la presente acta., es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor.....pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…. lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

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Igualmente el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión………..En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.-

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 18º del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, donde le ha imputado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA previstos en los artículos 415º, 286º en concordancia con el articulo 83º todos del Código, este juzgador acoge parcialmente dicha precalificación y anuncia un cambio provisional de la misma por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 415, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal, desestimándose la figura de AGAVILLAMIENTO, prevista en el artículo 286 del Código Penal, ya que este Juzgador considera que para su procedencia debe haber existido un concierto previo o asociación por parte de los sujetos activos y en el presente caso es evidente que los hechos surgieron de forma espontánea, sin que existiera esa asociación por parte de los mismos, y por resultar acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, el cual no merece sanción privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del delito antes mencionado, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevistas, las experticias de reconocimiento medico legal practicadas a la victima y a los adolescentes imputados, las actas de investigación penal, así como lo manifestado por la victima y por los adolescentes imputados en la presente audiencia, es motivo por el cual, considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, es proporcional y se compagina con la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA en primer lugar, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, así mismo, deberá presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir DOS (02) salarios mínimos cada uno, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del referido adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que realicen su traslado, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Se ordena la práctica de un Examen Psicológico y Psiquiátrico el cual deberá ser practicado en el servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, asimismo deberá ser practicado un Informe Social en su lugar de residencia, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social, Lic. Olvia Escobar adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios correspondientes. En segundo lugar, en cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el Tribunal Acuerda imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, para lo cual deberán consignar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines de aperturar el correspondiente folio en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado. Se les advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en consecuencia pudiera dictarse en su contra una medida privativa de su libertad. Así mismo se les advierte a los imputados que no pueden cambiarse de residencia sin antes participarlo a este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes. Se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia de cada uno de ellos, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación dada a los hechos por el Fiscal 18º del Ministerio Público y se cambia provisionalmente por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 415, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B.C.F.. TERCERO: Se Acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, así mismo, deberá presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir DOS (02) salarios mínimos cada uno, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del referido adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que realicen su traslado, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Se ordena la práctica de un Examen Psicológico y Psiquiátrico el cual deberá ser practicado en el servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, asimismo deberá ser practicado un Informe Social en su lugar de residencia, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social, Lic. Olvia Escobar adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios correspondientes. En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el Tribunal Acuerda imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, para lo cual deberán consignar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines de aperturar el correspondiente folio en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado. Se les advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en consecuencia pudiera dictarse en su contra una medida privativa de su libertad. Así mismo se les advierte a los imputados que no pueden cambiarse de residencia sin antes participarlo a este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes. Se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia de cada uno de ellos, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de decisiones llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.,

LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN PEREZ LEON

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN PEREZ LEON

CAUSA N° 1C-1625-09

MAG/EP

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