Decisión nº 1JM-154-05 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

CAUSA: 1JM-154-05.

JUEZ PRESIDENTE: DR. R.A.U.A..

ESCABINOS: SIVIRA HERRERA OSBEL FROEDD (TI)

VEITIA B.A. (TII)

FISCAL: Dr. O.J., Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR PUBLICO: Dr. P.C..

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

SECRETARIA: Dra. Y.H.M..

ALGUACIL: P.H..

CAPITULO I

IMPUTACIÓN FISCAL Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MIXTO

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, una vez iniciada la audiencia y constituido el Tribunal con Escabinos, El Ministerio Publico como parte de buena fe, en el proceso y en base a lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico procesal penal considero un cambio de calificación jurídica y le imputo al adolescente el delito de abuso sexual previsto en el articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, en virtud que en fecha, 07 de mayo del 2005, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de P.G., recibieron de parte del p.d.C. ciudadano F.C., quien les indico que en la Calle Los Andes de de cupira un niño había sido violado por un adolescente, y que para ese momento el adolescente era perseguido por la comunidad con palos y piedras para lincharlo, internándose el mismo en la zona boscosa del rió, trasladándose los referidos funcionarios hasta el sitio, aprehendiendo al adolescente frente a la finca Los Curbatas Carretera Principal que conduce al Sector Las M.C.. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MIXTO

El articulo 584 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente dispone que el Tribunal de Juicio se integrara por tres jueces, un profesional y dos Escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la Privación de Libertad, consta suficientemente en el escrito acusatorio, que que corre inserto a los folios 42 al 46 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, que el Ministerio Publico solicito como sanción al adolescente medida privativa de libertad, en virtud de ello se ordeno la constitución del Tribunal Mixto y se realizaron todos los actos procesales correspondientes a tales fines, en cumplimento del debido proceso y la garantía del Juez natural tal y como lo ordena Nuestra Constitución en su articulo 49 ordinal 4, ahora bien una vez juramentados los Escabinos y constituido formalmente el Tribunal Mixto, se declaro abierto el debate, iniciada la audiencia el Ministerio Publico quien, tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción publica y como parte de buena fe, considero una nueva calificación jurídica a los hechos conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal penal imputándole al adolescente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se adhirió la defensa publica y el Tribunal la considero ajustada a derecho, produciéndose en consecuencia una calificación jurídica sobrevenida la cual no acarrea sanción privativa de libertad, por ello es este Tribunal Mixto constituido previamente, y son el juez profesional y los jueces Escabinos los jueces naturales competente para conocer de la presente causa, en virtud de los principio de inmediación y concentración, previstos expresamente en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y una vez iniciado el mismo debe concluir el mismo día o durante el menor numero de días consecutivos y Así se decide.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día y hora fijado para la audiencia oral y privada la Defensa Pública a cargo del DR. P.C. solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran el adolescentes previa citación y vista la nueva calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico y en virtud que se encontraban en libertad bajo medida cautelar, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia y Seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido los adolescentes manifestaron su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal como lo es el delito de Abuso sexual a niño y solicita la imposición inmediata de la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos que se le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de adolescentes que están incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad entre otras fundamentos y quien solicitó se le impusiera la sanción respectiva a su defendido. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que habían reconocido que participo en los mismo”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y se atentaría contra los principio de celeridad procesal, economía procesal, inmediación, concentración y el espíritu y propósito de los artículos 26 y 257 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran “…UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL…NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES…” “…EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE EUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES....” y por cuanto el acusado LEON S.J.R., había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-

  3. - Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-

  4. - Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

En relación a la calificación Jurídica, es criterio de este Tribunal que si bien es cierto que los adolescentes, cometieron el hecho portando un arma de fuego tipo Facsimil, no es menos cierto que dicho instrumento es capaz de crear en el animo de la victima el mismo temor fundado de que se pone en peligro su vida y por ello accede a la entrega de los bienes a los sujetos activos del delito sin hacer ningún tipo de oposición. Por ello aun cuando el instrumento no es idóneo para causar la muerte debe ser calificado El delito como robo agravado, Y ASI SE DECIDE. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 del Código Penal, el cual genera un daño a un bien jurídico tutelado, Así mismo quedó comprobado que los adolescentes son participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismos fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsables los mismos está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de 16 años, y el mismo está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento. Por ello lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Sanciones no Privativa de Libertad como serian las sanciones de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS e igual lapso DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consistirán en: PRIMERO: INGRESAR AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y NOTAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS POR ANTE LA INSTITUCION CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: EL ADOLESCENTE DEBERA INGRESAR AL SISTEMA LABORAL PRESENTANDO CONSTANCIA ACTUALIZADA CADA TRES MESES. TERCERO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO ACERCARSE A LA VICTIMA. CUARTO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. QUINTO: PRESENTARSE UNA VEZ AL MES POR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar al adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA). A Cumplir las sanciones de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consistirán en: PRIMERO: INGRESAR AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y NOTAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS POR ANTE LA INSTITUCION CORRESPONDIENTE CADA TRES MESES. SEGUNDO: EL ADOLESCENTE DEBERA INGRESAR AL SISTEMA LABORAL PRESENTANDO CONSTANCIA ACTUALIZADA CADA TRES MESES. TERCERO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO ACERCARSE A LA VICTIMA. CUARTO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. QUINTO: PRESENTARSE UNA VEZ AL MES POR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), dichas medidas deberán cumplirse en forma simultanea todo conforme al articulo 620 literales b y d, En Concordancia con los artículos 624 y 626 y el Parágrafo Primero del articulo 622 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares que le fuera dictada en su debida oportunidad al adolescente acusado. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 02:00 de la tarde del veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006) . Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.A.U.A..

ESCABINOS

SIVIRA HERRERA OSBEL FROEDD (TI) VEITIA B.A. (TII)

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H.M.

.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las DOS (02:00) horas de la Tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H.M..

RAU/YHM

CAUSA: 1JM-154-05.

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