Decisión nº 3C-1955-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. A.C.O., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: P.L.V., venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal el día: 09-08-69, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.276.557 de estado civil soltero de profesión u oficio: agricultor hijo de: R.G. (f ) y P.V. (v) , residenciado en: Tacarigua de Mamporal, calle San Juan, casa Nª 18, Estado Miranda. Teléfono 0234- 342-01-94, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la DRA. A.C.O., Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion, de fecha 30-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 3: 30 horas de la tarde del día de hoy, y encontrándome en la sede de mi comando, cuando se apersono un ciudadano que se identifico como; M.R.A., C.I Nª. 6.733.259, de 42 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tacarigua sector calle Belencito casa 19, Municipio Brion del Estado Miranda, quien manifestó que el ciudadano P.L.V., le había robado un caballo de su propiedad a uno de sus trabajadores y posteriormente los amenazo de muerte con un arma de fuego y posterior le quito la vida al animal (caballo), con el arma de fuego mencionada, seguidamente me traslade hasta el sector mencionado en compañía del agente Duarte Alexis, y el ciudadano en mención, a bordo de la unidad P-48, conducida y comandada por mi persona, una vez en el lugar nos entrevistamos con los ciudadanos; L.B.L.N.R., V-8.761.812.y BOCARRIDO R.R. V-17.714.630, quienes presuntamente fueron amenazado de muerte por el ciudadano mencionado, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde ultimaron al animal ubicado en sector mencionado, donde avistamos el cuerpo de un animal (caballo) sin vida, a quien el ciudadano M.R.A., identifico como de su propiedad, posteriormente nos trasladamos hasta la calle la Laguna, ubicada en Tacarigua Municipio Brion del Estado Miranda, donde reside el ciudadano P.L.V., quien presuntamente le había quitado la vida al animal, una ves en el lugar, avistamos al ciudadano en mención, procediendo a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no arrojando ningún resultado de interés criminalisticos, seguidamente le solicite al ciudadano que me acompañara hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes al caso, donde quedo identificado como: P.L.V., de 39 Años De Edad, C.I.Nª 10.276.557, De Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado En Tacarigua calle San Juan casa numero 18, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion Del Estado Miranda, así mismo procedí a leerles sus derechos que le otorga el articulo 125 EJUSDEM. ”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO DE GANADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 Ley de Protección a la Actividad Ganadera, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: P.L.V., es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO DE GANADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 Ley de Protección a la Actividad Ganadera, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion, de fecha 30-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 3: 30 horas de la tarde del día de hoy, y encontrándome en la sede de mi comando, cuando se apersono un ciudadano que se identifico como; M.R.A., C.I Nª. 6.733.259, de 42 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tacarigua sector calle Belencito casa 19, Municipio Brion del Estado Miranda, quien manifestó que el ciudadano P.L.V., le había robado un caballo de su propiedad a uno de sus trabajadores y posteriormente los amenazo de muerte con un arma de fuego y posterior le quito la vida al animal (caballo), con el arma de fuego mencionada, seguidamente me traslade hasta el sector mencionado en compañía del agente Duarte Alexis, y el ciudadano en mención, a bordo de la unidad P-48, conducida y comandada por mi persona, una vez en el lugar nos entrevistamos con los ciudadanos; L.B.L.N.R., V-8.761.812.y BOCARRIDO R.R. V-17.714.630, quienes presuntamente fueron amenazado de muerte por el ciudadano mencionado, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde ultimaron al animal ubicado en sector mencionado, donde avistamos el cuerpo de un animal (caballo) sin vida, a quien el ciudadano M.R.A., identifico como de su propiedad, posteriormente nos trasladamos hasta la calle la Laguna, ubicada en Tacarigua Municipio Brion del Estado Miranda, donde reside el ciudadano P.L.V., quien presuntamente le había quitado la vida al animal, una ves en el lugar, avistamos al ciudadano en mención, procediendo a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no arrojando ningún resultado de interés criminalisticos, seguidamente le solicite al ciudadano que me acompañara hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes al caso, donde quedo identificado como: P.L.V., de 39 Años De Edad, C.I.Nª 10.276.557, De Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado En Tacarigua calle San Juan casa numero 18, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion Del Estado Miranda, así mismo procedí a leerles sus derechos que le otorga el articulo 125 EJUSDEM.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada a los ciudadanos: L.B.L.R. y BOCARRIDO R.R., respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: ROBO DE GANADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 Ley de Protección a la Actividad Ganadera, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: P.L.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: P.L.V., venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal el día: 09-08-69, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.276.557 de estado civil soltero de profesión u oficio: agricultor hijo de: R.G. (f ) y P.V. (v) , residenciado en: Tacarigua de Mamporal, calle San Juan, casa Nª 18, Estado Miranda. Teléfono 0234- 342-01-94, por la comisión del delito de: ROBO DE GANADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 Ley de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en la Policía Municipal de Brion, provisionalmente por el lapso de 15 días, a los fines de que la fiscalia realice la respectiva investigación. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1955-08

VJGC/yv.

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