Decisión nº 2C-1618-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN Nº 2C 1618-10

JUEZ Dra. M.T.S.O..

FISCAL: Dra. D.F., Décimo Octava (A) del Ministerio Público.

VICTIMA: RINCONES P.I.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Defensa Pública Penal.

ALGUACIL: P.H.

SECRETARIO: Dr. M.A.G.

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al joven IDENTIDAD OMITIDA.

Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G de la artìculo 582 de la LOPNA.

Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual el adolescente NO rindió declaración.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía breve, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena no continuar con las investigaciones y pasar las presentes actas directamente a juicio.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputado.

TERCERO

Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, apartándose de la solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la LOPNA, esto es la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA, dada la entidad del delito cometido, el daño social ocasionado, el grupo etareo al cual pertenece el adolescente y muy especialmente que en caso de dictarse una sentencia condenatoria la sanción que podría llegar a imponerse es de las denominadas “altas”.

CUARTO

Se ordenó la práctica de exámenes psicosociales, es decir un informe psicológico a ser realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito judicial penal, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal observa que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de fecha 19 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, el Acta de entrevista, así como las Experticias practicadas con motivo de la presente identificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, han surgido serios elementos de convicción para esta juzgadora, según se desprende de las actas policiales y actas de entrevista que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el contenido del artículo 83 del Código Penal, ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano RINCONES P.I.. TERCERO: Oída la solicitud de medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esgrimida por la representante Fiscal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, por lo que en consecuencia se acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente y dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I; así mismo, sea practicado un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, quienes deberán remitir a este Juzgado las correspondientes resultas a la brevedad posible. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

EL SECRETARIO,

ABG M.G.

Exp 2C-1618-10

MTSO/mtso

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