Decisión nº 3C-2617-09 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, Dra. G.G., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YORBIN J.S., venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, nacido el día: 23-05-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.911.232, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Reservista Militar, hijo de: C.S. (v) y Isaías Suarez(v), residenciado en: Calle las Tejerias, calle Principal sector el clavo, casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, Dra. G.G., inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionaros adscritos a la Región Policial Nª 03 Comisaria de Panaquire, de fecha 31-10-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el sector el caserío el mango Municipio Acevedo, fuimos llamados vía telefónica por el jefe de los servicios de la Comisaria , informándome que se había apersonado un ciudadano proveniente del sector el clavo a esa comisaria, notificándole que un sujeto apodado el Diablo presuntamente había abusado sexualmente de su menor hermano de nombre L.M. y que el sujeto se encontraba escondido en su residencia, informando igualmente que se iba a trasladar nuevamente hasta el referido sector para hacerle espera a la comisión policial en la sub-comisaria del clavo, acto seguido procedimos a trasladarnos al lugar para sostener entrevista con la persona denunciante, una vez en el sitio se nos apersono una persona quien quedo identificada como: SERRANO C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, nacido el día 22-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nª 19.304.711, de profesión u oficio comerciante por su cuenta, residenciado en: Carretera nacional de oriente, Avenida principal el clavo, casa Nª 09, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfonos: 0424-267-96-14 y 0416-717-73-21, quien nos manifestó que en horas de la tarde aproximadamente a las cinco y media se encontraba buscando a su hermano menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA y quien presenta problemas especiales y epilépticos, trasladándose hasta el estadio de beisbol, donde procedió a revisar los baños logrando encontrar y observar en uno de estos a un sujeto a quien lo apodan el diablo, que sostenía en la mano derecha una correa de color negro y se encontraba desnudo con un pantalón blue jean y bajo del pantalón un short de color rojo con azul a la altura de las rodillas, de igual forma observo que su hermano L.M., estaba totalmente sin vestimenta y de rodillas frente al referido sujeto, por lo que procedió a retirarse del lugar junto con su hermano, de igualo manera nos indico que el tenía conocimiento de la residencia del agresor, ya que reside adyacente a su residencia, seguidamente en compañía del precitado ciudadano y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, nos trasladamos hasta la venida principal del Clavo, sector el estadio donde nos fue señalada una casa de color azul por lo que procedí a tocar la puerta siendo atendido por una persona quien se identifico como: S.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de caucagua, de estado civil soltera, nacida el 08-02-1959, de 50 años de de edad, titular de la cedula de identidad Nª 5.229.593, de profesión u oficio del hogar, a quien se le indico el motivo de nuestra presencia, manifestando que ella era la progenitora de YORBIN J.S., conocido como el DIABLO, y para el momento se encontraba en su habitación, así mismo libre de todo coacción a apremio nos autorizo y permitió el ingreso a su residencia, donde logramos avistar a un sujeto que se encontraba acostado en el suelo boca arriba realizando la respectiva revisión corporal, no logrando incautar algún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: S.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Acto seguido el ciudadano: SERRANO CARLOS, hermano del agraviado nos hace entrega de un pantalón de color marrón, un interior de color azul, una camisa de color blanco, con el logotipo de un ave, esto perteneciente a su hermano y también hace entrega de una correa de color negra y un short de color azul y rojo y un interior estampado marca lopoldo perteneciente al ciudadano aprehendido.-

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 377 en relación con el articulo 80 y 409 todos del Código Penal, para el ciudadano: YORBIN J.S., en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: YORBIN J.S., es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 377 en relación con el articulo 80 y 409 todos del Código Penal, constitutivos mediante acta policial suscrita por funcionaros adscritos a la Región Policial Nª 03 Comisaria de Panaquire, de fecha 31-10-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el sector el caserío el mango Municipio Acevedo, fuimos llamados vía telefónica por el jefe de los servicios de la Comisaria , informándome que se había apersonado un ciudadano proveniente del sector el clavo a esa comisaria, notificándole que un sujeto apodado el Diablo presuntamente había abusado sexualmente de su menor hermano de nombre L.M. y que el sujeto se encontraba escondido en su residencia, informando igualmente que se iba a trasladar nuevamente hasta el referido sector para hacerle espera a la comisión policial en la sub-comisaria del clavo, acto seguido procedimos a trasladarnos al lugar para sostener entrevista con la persona denunciante, una vez en el sitio se nos apersono una persona quien quedo identificada como: SERRANO C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, nacido el día 22-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nª 19.304.711, de profesión u oficio comerciante por su cuenta, residenciado en: Carretera nacional de oriente, Avenida principal el clavo, casa Nª 09, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfonos: 0424-267-96-14 y 0416-717-73-21, quien nos manifestó que en horas de la tarde aproximadamente a las cinco y media se encontraba buscando a su hermano menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA y quien presenta problemas especiales y epilépticos, trasladándose hasta el estadio de beisbol, donde procedió a revisar los baños logrando encontrar y observar en uno de estos a un sujeto a quien lo apodan el diablo, que sostenía en la mano derecha una correa de color negro y se encontraba desnudo con un pantalón blue jean y bajo del pantalón un short de color rojo con azul a la altura de las rodillas, de igual forma observo que su hermano L.M., estaba totalmente sin vestimenta y de rodillas frente al referido sujeto, por lo que procedió a retirarse del lugar junto con su hermano, de igualo manera nos indico que el tenía conocimiento de la residencia del agresor, ya que reside adyacente a su residencia, seguidamente en compañía del precitado ciudadano y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, nos trasladamos hasta la venida principal del Clavo, sector el estadio donde nos fue señalada una casa de color azul por lo que procedí a tocar la puerta siendo atendido por una persona quien se identifico como: S.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de caucagua, de estado civil soltera, nacida el 08-02-1959, de 50 años de de edad, titular de la cedula de identidad Nª 5.229.593, de profesión u oficio del hogar, a quien se le indico el motivo de nuestra presencia, manifestando que ella era la progenitora de YORBIN J.S., conocido como el DIABLO, y para el momento se encontraba en su habitación, así mismo libre de todo coacción a apremio nos autorizo y permitió el ingreso a su residencia, donde logramos avistar a un sujeto que se encontraba acostado en el suelo boca arriba realizando la respectiva revisión corporal, no logrando incautar algún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: S.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Acto seguido el ciudadano: SERRANO CARLOS, hermano del agraviado nos hace entrega de un pantalón de color marrón, un interior de color azul, una camisa de color blanco, con el logotipo de un ave, esto perteneciente a su hermano y también hace entrega de una correa de color negra y un short de color azul y rojo y un interior estampado marca lopoldo perteneciente al ciudadano aprehendido.-

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: SERRANO C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, nacido el día 22-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nª 19.304.711, de profesión u oficio comerciante por su cuenta, residenciado en: Carretera nacional de oriente, Avenida principal el clavo, casa Nª 09, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfonos: 0424-267-96-14 y 0416-717-73-21, quien manifestó, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es en el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 377 en relación con el articulo 80 y 409 todos del Código Penal, para el ciudadano: YORBIN J.S., en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: YORBIN J.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YORBIN J.S., venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, nacido el día: 23-05-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.911.232, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Reservista Militar, hijo de: C.S. (v) y Isaías Suarez(v), residenciado en: Calle las Tejerias, calle Principal sector el clavo, casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 377 en relación con el articulo 80 y 409 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

Act. 3C-2617-09

VJGC/YCV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR