Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Definitiva

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001756

ASUNTO : NP01-P-2010-001756

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. M.E.P.

SECRETARIO DE SALA: ABG. THAYS PALACIOS

IMPUTADO: C.J.F.C.

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.C.

DEFENSORA PÚBLICA 7° PENAL: ABG. E.A.

DELITO: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles Dos de Junio del año (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del ciudadano imputado C.J.F.C. Venezolano, nacido en Maturin Estado Monagas, nacido en fecha 17-04-1988, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.001.312, de 22 años de edad, grado de instrucción Segundo año, de bachillerato, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: L.R. (V) , y C.F. (V) domiciliado en: LA CARRERA 05 EL SILENCIO CASA N° 05 MATURIN ESTADO MONAGAS, actualmente recluido en la Policía del Estado Monagas, en la causa signada con el Número NP01-P-2010-001756, nomenclatura de este Tribunal, asistido por el Defensor Público 7° Penal, ABG. E.A. Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. M.E.P., solicita al Secretario de Sala ABG. THAYS PALACIOS, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal el ciudadano Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. F.C., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en fecha 06/10/2009, en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, los cuales son los siguiente: “En fecha 04/03/2010 aproximadamente siendo las 12:10 de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban realizando labores de investigaciones en la carrera 05 del Sector El Silencio con la finalidad de identificar a un ciudadano conocido con el remoquete de pájaro loco quien presuntamente se dedicaba a distribuir drogas en el sector donde observaron al imputado C.J.F.C. frente a una vivienda de color azul oscuro ubicada en la esquina Sur Este de la Calle en mención quien presentaba las mismas características fisonómicas de la persona investigada por lo que los funcionarios efectuaron una vigilancia estática en el lugar observando que en la vivienda llegaban personas y vehículos haciendo intercambios de algunas sustancias por dinero razón por lo cual los funcionarios se acercaron al sitio emprendiendo veloz huida el imputado al observar la comisión policial dándosele alcance en el interior del inmueble y conforme al 210 numerales 2° y 1|° del Código Orgánico Procesal Penal revisaron el inmueble asimismo le hicieron un a inspección personal al imputado incautandole 27 envoltorios de Crack y un envoltorio de Marihuana, lo cual lo tenía en el bolsillo de su pantalón por lo que fue aprehendido, es todo” - Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico en el escrito acusatorio. Solicito se le mantenga la Medida Privativa de libertad dictada en su oportunidad legal a fin de garantizar la Continuación del Proceso e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Séptima Penal ABG. E.A., para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “En virtud de conversación y reunión que mantuve en este mismo acto con mi defendido quien me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos, esto que en vista de ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado C.J.F.C. ¿Diga usted, si desea declarar? manifestó en voz alta “No deseo declarar en este momento Es todo”. Oídas las exposiciones que anteceden y realizado un estudio minucioso comparativo entre el texto del libelo acusatorio con la integridad de las actuaciones en las cuales se soporta; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Admite la acusación incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo las pruebas promovidas y ofrecidas que en ella se especifican, en virtud de que fueron obtenidas atendiendo el Régimen Probatorio contenido en el Titulo VII Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual que se añade la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellas se derivan, que de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo oral y publico, existe la alta probabilidad de que se dé por demostrado el aludido hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del predicho acusado en el mismo. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación, se instruyó al acusado respecto al alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, normado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de forma espontánea libre de apremio y coacción, manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, solicitando la imposición inmediata de la pena. Oída la manifestación de voluntad del acusado: C.J.F.C., se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor culpable y responsable del delito de Distribución Ilícita Continuada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, pena ésta que surge al aplicar la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable el termino medio de cinco años, que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, cuya pena a imponer para el citado delito es cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que en el caso de marras es rebajada hasta el limite inferior de cuatro (4) años de prisión, en virtud que de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto no se desprende que tenga Antecedentes Penales, por tanto, le es aplicable la atenuante prevista en el ordinal cuarto del artículo 74 del citado Código Sustantivo Penal, y por aplicación de lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja solo Un Tercio, toda vez, que el hecho punible por el cual fue condenado el imputado, por ser una de las modalidades del delito de tráfico de droga, es considerado de lesa humanidad en virtud del criterio formado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la magnitud del dañó que causa a la salud. TERCERO: Se fija como tiempo provisional en que finaliza la condena impuesta al acusado el día 04 de Marzo de 2012 a las 12:00 horas de la noche, tomando en cuenta que se halla detenido desde el 04-03-2010, permaneciendo hasta la presente fecha en esa situación por un tiempo de DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas. QUINTO: Una vez firme como haya quedado el presente fallo, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se proceda a su distribución legal por ante el respectivo Tribunal en Funciones de Ejecución, a quien le corresponderá ejecutar la presente sentencia. Así se decide. Siendo las 1:10 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyo y conformes firman

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

La Fiscal 6° DEL Ministerio Publico,

ABG. F.C.

LA DEFENSA 7° PENAL,

E.A.

EL IMPUTADO,

C.J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. THAYS PALACIOS

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