Decisión nº 2E-1647-03 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de Julio de 2007

Recibido como ha sido el resultado del Informe Técnico, de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social Lic Noemí Cardona, Psicólogo Lic. Maria G. Rodríguez y Abogado Revisor Z.S., practicado al penado E.T.J.C., titular de la cédula de identidad número (Indocumentado), pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimiento Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

El penado E.T.J.C., fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal anterior, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 4 de septiembre de 2003; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan que el penado no posee las condiciones que permitan pronosticar un comportamiento ajustado a las exigencias de la medida solicitada, ello en base a un adecuado manejo de la frustración, pobre control de los impulsos sumado al encontrarse bajo los efectos de alcohol y drogas. Se observa frio, sin sentimientos de culpa, pues no es capaz de colocarse en el lugar de las victimas, mas si no le importa su propia vida no puede ver lo sagrado de la vida de los demás. Por tales motivos el equipo técnico emitió opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador, que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega la concesión de la medida de Prelibertad referida al penado E.T.J.C.. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimiento Abierto, al penado E.T.J.C., titular de la cédula de identidad número (Indocumentado), por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado , remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dr. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

ACT. 2E-1647-03

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