Decisión nº 4C-14446-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Miranda, en la causa seguida a persona desconocida, el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, para ese momento, cometido en perjuicio a a la ciudadana: DUBRAZKA DE GUTIERREZ, Titular de La Cédula de Identidad Nº 10.526.164, residenciado en: BARRIO ZULIA, SECTOR LOS OLIVOS, CASA 17, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 numeral 8º ejusdem y 108 numeral 4º del Código Penal, leído el contenido de la presente solicitud y revisado como han sido las actas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir Observa:

UNICO

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Sobreseimiento procede cuando:

La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º, entre las funciones dadas a la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso penal.

Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado

Igualmente se encuentra regulado el Sobreseimiento en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10º, ahora bien revisado el basamento legal existente para solicitar El Sobreseimiento de una causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente se encuentra acreditada la causal esgrimida por la Fiscalía como basamento legal de la presente solicitud.

Se evidencia que la presente causa inició en fecha 03 de Julio de 1994 en virtud de la denuncia formulada por la víctima, ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con sede en Guarenas, ahora bien dicho delito establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión.

De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de HURTO AGRAVADO y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, hasta la fecha de la solicitud Fiscal, evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido por el Legislador para que opere la prescripción penal, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 03-07-1994 y hasta el día de hoy 30 de Abril de 2008, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo requerido para que prescriba la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es acoger el pedimento Fiscal y consecuencialmente Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es poco lo que pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho y la misma es de orden público, en consecuencia no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un p.S.O.. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretada Y ASI SE DECIDE.

Por último sustenta este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin a la misma, seguida a persona desconocida, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, para ese momento, cometido en perjuicio a a la ciudadana: DUBRAZKA DE GUTIERREZ, Titular de La Cédula de Identidad N° 10.526.164, residenciado en: BARRIO ZULIA, SECTOR LOS OLIVOS, CASA 17, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, por haber operado la extinción de la acción penal por Prescripción de conformidad con los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3, 319, 323, 324 y 325 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes, Diaricese, regístrese la presente sentencia.

DR. J.L.G.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

Act. 4C14446-08

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