Decisión nº 1C-09-709-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYnes Corina Vargas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: P.R.E.A., venezolano, natural de Caracas en fecha: 5-09-1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Personal N° V- 18.023.232 , estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , hijo de: B.d.J.R. (v) y de A.P. (v ), domiciliado en: Urbanización el Rodeo Bloque 1, Piso 3, Apartamento 03-02, Guatire

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de el antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la policía De Zamora y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, solicitando la libertad plena por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ya que en las actuaciones policiales no hubo testigos que avalaran dicha incautación, En este momento le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el hoy imputado es mencionado por dos testigos de causarle la muerte a la persona que en vida respondiera a L.F.P. , después de suscitarse una discusión en las inmediaciones de la Urbanización El Rodeo- Guatire, en el mes de Mayo del presente año. Presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en lo artículos 256, numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR a los fines de garantizar las resultas del proceso al imputado: P.R.E.A., venezolano, natural de Caracas en fecha: 5-09-1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Personal N° V- 18.023.232 , estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , hijo de: B.d.J.R. (v) y de A.P. (v ), domiciliado en: Urbanización el Rodeo Bloque 1, Piso 3, Apartamento 03-02, Guatire LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos (02) FIADORES que acrediten cada uno capacidad económica equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias y cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida la fianza, deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días los Miércoles por el lapso de seis (06) meses por ante este Tribunal, debiendo consignar fotografías tipo carnet y una fotocopia de la cedula. Se acuerda mantener como lugar de reclusión hasta tanto presente la Fianza la Policía Municipal de Zamora, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos (02) FIADORES que acrediten cada uno capacidad económica equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias y cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida la fianza, deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días los Miércoles por el lapso de seis (06) meses por ante este Tribunal, debiendo consignar fotografías tipo carnet y una fotocopia de la cedula. Se acuerda mantener como lugar de reclusión hasta tanto presente la Fianza la Policía Municipal de Zamora. igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese los oficios correspondientes. Remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

LA JUEZA (T) PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.C.V.

LA SECRETARIA

Abg .JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Causa N°: 1C 08-709- 07

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