Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000012

ASUNTO : XL01-P-2000-000012

FÓRMULA DE RÉGIMEN ABIERTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE PENA

J.E.P.P., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.102, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenado por sentencia firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley dispuestas por el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley en la materia vigente para la época.

A dicho penado, quien actualmente cumple su condena en el Internado Judicial de San F. deA., Estado Apure, este Tribunal, mediante auto de fecha 22-MAY-2005 le actualizó su cómputo penitenciario, al tiempo de condicionarle su derecho de opcionar a cualquiera de los beneficios dispuestos por el Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a la existencia del PRONÓSTICO CONDUCTUAL FAVORABLE producido en informe psico-social vigente; además del cumplimiento de los demás requisitos también previstos en el precitado Artículo.

Así las cosas, a esta fecha el penado tendría penitencia cumplida de SEIS AÑOS y VEINTISIETE DÍAS, pero ciertamente en la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, el tiempo redimido se debe computar a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Por lo tanto, el lapso de ONCE MESES y DIECISIETE DÍAS que le fuera entonces redimido, efectivamente, sin que hubiese previamente cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, queda en suspenso hasta tanto llegue a esa etapa de su penitencia; por lo que a esta fecha J.E.P.P. tiene pena cumplida, efectiva, de CINCO AÑOS, UN MES Y NUEVE DÍAS. Y así se decide.

Llegados aquí el Tribunal constata que el otorgamiento al penado del RÉGIMEN ABIERTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU PENA, le implica en primer término de haber penado al menos una tercera parte de la penitencia impuesta, es decir, el lapso de CINCO AÑOS, el mismo que está suficientemente cumplido.

En consecuencia, visto su respectivo informe psico-social incorporado al Asunto desde el 06de julio de 2006, donde consta PRONÓSTICO FAVORABLE sobre su comportamiento futuro en función del beneficio solicitado; y que así mismo se cumplen las demás condiciones previstas al respecto por el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la FÓRMULA DE RÉGIMEN ABIERTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU PENA al Ciudadano J.E.P.P., aquí debidamente identificado, todo de conformidad con los Artículos 65 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El penado cumplirá el Régimen Abierto otorgado en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “lic. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ”, que funciona en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto allí cuenta con apoyo de un Pastor de su Iglesia Evangélica (lo resalta el Informe Psico-Social en cuestión), conocido por él durante su estada en el Internado Judicial de Lagunillas, de la misma Entidad Federal.

SEGUNDO

El Tribunal, sin coerción ni apremio alguno, le impone al penado, las siguientes condiciones:

1°) No ingerir licor, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas

2°) No cambiar de domicilio sin autorización del Juez.

3°) Someterse a las terapias psicológicas que se le prescriban a fin de superar las tendencias agresivas detectadas.

4°) Someterse a la SUPERVISION del Centro de Tratamiento Comunitario asignado y a las condiciones normativas que exige el Régimen Abierto.

5°) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas o las impuestas por dicho Centro de Tratamiento Comunitario, o el enjuiciamiento por un nuevo hecho punible, conllevará a la revocatoria inmediata del Beneficio.

TERCERO

Líbrese exhorto al Tribunal de Ejecución competente al respecto, en el Estado Mérida, para que imponga al penado del necesario cumplimiento de las condiciones explicitadas al ordinal SEGUNDO del presente auto.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrese notificación al Director del Internado Judicial de San F. deA., Estado Apure, a los fines de proceder al traslado del mencionado penado hasta el establecimiento antes indicado.

Así mismo ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario ya indicado, para el ingreso a dicho establecimiento del penado.

Líbrense los demás oficios pertinentes. Cúmplase.-

El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. A.V.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

Líbrense los demás oficios pertinentes.

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