Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005758

ASUNTO : NP01-P-2009-005758

AUTO ORDENANDO LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS

Recibida y revisada la causa N° NL01-P-2008-005264 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, y verificado que existe sentencia condenatoria en contra del penado L.C., quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4to y 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa D.S.; y visto que por ante este Tribunal cursa numero NP01-P-2009-005758; en contra del precitado penado, y verificado igualmente que existe sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta dependencia Judicial por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana R.V. a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ACUMULAR las mencionadas causas, a los fines de acumular las penas dictadas por las distintas sentencias condenatorias al penado L.C., de conformidad con el artículo 482 y 484 ejusdem, como sigue:

PRIMERO

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, quien condena a L.C., a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4to y 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa D.S. y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta dependencia Judicial por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana R.V. a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.

SEGUNDO

Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena más grave, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana R.V.; y la otra pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4to y 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa D.S., es por lo que se procede a la aplicación del Artículo 88 del Código Penal, donde debe tomarse la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que es la pena de prisión mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que son OCHO (08) MESES, que al sumarlo con la pena mayor de prisión da una pena total de pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; y así se decide.

El penado L.C., fue detenido en la causa NP01-P-2008-005264, la primera vez el 16-12-2008 hasta el 18-12-2008, en virtud de habérsele aplicado medida cautelar sustitutiva, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (02) DIAS; siendo nuevamente detenido por la causa NP01-P-2009-005758 en fecha 07-10-2009 hasta el 19-08-2010 fecha en la cual le fue otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en cuyo lapso de tiempo cumplió DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, ahora bien; el tiempo transcurrido luego de otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, arrojando un lapso total cumplido de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS; y en virtud de que el penado ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas en la resolución de fecha 19-08-2010 en cuyo texto se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide mantiene dicha decisión pues la finalidad que tiene la pena es la reinserción del ciudadano a la sociedad; siendo éste el principio fundamental de la misma, y partiendo de la economía procesal en la que los Organismos Públicos deben hacer uso, acordando en este acto que el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, será de DOS (02), DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Y así se declara.

TERCERO

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NP01-P-2008-005264 a la presente causa signada con el número NP01-P-2009-005758, seguida en contra del ciudadano L.C. y ACUMULAR LAS PENAS impuestas al precitado penado, quedando dichas penas aquí acumuladas en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. En virtud de que el penado ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas en la resolución donde le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 19-08-2010, quien aquí decide mantiene dicha decisión; pues la finalidad que tiene la pena es la reinserción del ciudadano a la sociedad; siendo éste el principio fundamental de la misma y partiendo de la economía procesal en la que los Organismos Públicos deben hacer uso; el lapso será de DOS (02), DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.

Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de igual forma remitir copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El Secretario,

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