Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000166

ASUNTO : SP11-P-2011-000166

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): W.E.P.O.

DEFENSOR (A): ABG. W.M.P.

DE LOS HECHOS

El día 19 de Enero del 2011, FUNCIONARIOS DEL Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Seccional Peracal, DETECTIVE R.R., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en el canal de circulación de vehículos en compañía de los funcionarios C.Z.E.D.Y.C., cuando observamos un vehículo de la línea Quinta República, indicándole al conductor que se aparara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina una vez estacionado se le solicito conductor y a los tripulantes de los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal por el enlace SAIME y SIPOL, en tal sentido se procedió a verificar una copia de color signada con el N° E.- 83.756. 178, a nombre de PORTELA OCHOA W.E.; de la cual se obtuvo como resultado que la misma registra ante el enlace SAIME, donde se le pregunto al ciudadano sobre el original del documento presentado el cual tomo una aptitud sospechosa no dando respuesta a dicha pregunta, posteriormente el mismo informo voluntariamente que dicho documento pertenecía a su hermano y que había ensañado esa porque el no tenia la debida documentación para poder transitar por territorio Venezolano, de igual manera manifestó que el mismo respondía al nombre de PORTELA OCHOA W.A.; por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 21 de Enero de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: W.A.P.O., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Montecristo, República de Colombia, nacido en fecha 15/11/1977, de 33 años de edad, hijo de S.O.G. (v) y de J.G., (f) titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.789.951, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Los Naranjos, Caracas Distrito Capital; teléfono 0426-7295864 (hermano); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI y a tal efecto nombra en este mismo acto a la Defensora Privada Abg. W.M.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, y juro cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fui designado; es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado W.A.P.O., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo vivo en Colombia y trabajo allí, cada mes visito a mi mamá en Caracas, yo me comprometo a cumplir con lo que me imponga el tribunal, la presentación, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado de autos responde: Mi hermano me la dio para hacer diligencias en Venezuela, yo me identifico con mi pasaporte, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo vengo cada mes aquí a Venezuela, la cedula que portaba era de mi hermano, yo soy docente Colombiano me comprometo venir aquí las veces que me citen mi hermano es Venezolano tiene residencia aquí en Venezuela., es todo. A preguntas del tribunal el imputado responde W.E.O., el es vigilante, en la casa donde vive mi mamá eso queda en los Valles de Tuy, yo todos los meses vengo a Venezuela, voy y regreso; yo tengo 10 años de ser docente, esa cedula la tenia porque mi hermano me la dio y me la metí al bolsillo, no yo siempre me e presentado con mi pasaporte, el pasaporte esta vencido; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. W.M.P., quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este despacho, en cuanto a la Medida Cautelar, mi defendido es primario en la comisión del delito, que aunque es Colombiano tiene familiares en el país, el ha manifestado someterse a todos los actos del proceso, considera la defensa que con un régimen de presentaciones es suficiente para garantizar las resultas del proceso de igual manera la defensa se compromete a consignar la constancia de residencia de la madre de mi defendido que vive en el país; y por último solicito el desglose de la cedula de ciudadanía de mi defendido, y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado el día 19 de Enero del 2011, FUNCIONARIOS DEL Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Seccional Peracal, DETECTIVE R.R., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en el canal de circulación de vehículos en compañía de los funcionarios C.Z.E.D.Y.C., cuando observamos un vehículo de la línea Quinta República, indicándole al conductor que se aparara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina una vez estacionado se le solicito conductor y a los tripulantes de los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal por el enlace SAIME y SIPOL, en tal sentido se procedió a verificar una copia de color signada con el N° E.- 83.756. 178, a nombre de PORTELA OCHOA W.E.; de la cual se obtuvo como resultado que la misma registra ante el enlace SAIME, donde se le pregunto al ciudadano sobre el original del documento presentado el cual tomo una aptitud sospechosa no dando respuesta a dicha pregunta, posteriormente el mismo informo voluntariamente que dicho documento pertenecía a su hermano y que había ensañado esa porque el no tenia la debida documentación para poder transitar por territorio Venezolano, de igual manera manifestó que el mismo respondía al nombre de PORTELA OCHOA W.A.; por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano W.A.P.O., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Montecristo, República de Colombia, nacido en fecha 15/11/1977, de 33 años de edad, hijo de S.O.G. (v) y de J.G., (f) titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.789.951, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Los Naranjos, Caracas Distrito Capital; teléfono 0426-7295864 (hermano); por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano W.A.P.O., esta señalada por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en la carrera 18 barrio Miranda, a dios cuadras del colegio d.n., casa de color azul con anaranjado, teléfono 0426-4714226 (esposa), es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del País. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- Consignar constancia de trabajo así como del domicilio de la familia que dijo tener en el territorio de Venezuela. 5.- En el lapso de 45 regular la situación de su documentación en el transito del país, debiendo consignar constancia. 6.- Presentación de un custodio; de nacionalidad Venezolana, el cual deberá presentar copia de la cedula de identidad y constancia de residencia.

Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: W.A.P.O., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Montecristo, República de Colombia, nacido en fecha 15/11/1977, de 33 años de edad, hijo de S.O.G. (v) y de J.G., (f) titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.789.951, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Los Naranjos, Caracas Distrito Capital; teléfono 0426-7295864 (hermano); por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: W.A.P.O., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes Obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del País. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- Consignar constancia de trabajo así como del domicilio de la familia que dijo tener en el territorio de Venezuela. 5.- En el lapso de 45 regular la situación de su documentación en el transito del país, debiendo consignar constancia. 6.- Presentación de un custodio; de nacionalidad Venezolana, el cual deberá presentar copia de la cedula de identidad y constancia de residencia.

CUARTO

Se ordena el desglose de la cedula de ciudadanía del imputado de autos.

Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria de la medida y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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