Decisión nº 3C-1004-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Representante del Ministerio Público, Fiscal Octava, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha del imputado: P.C.I.A., venezolano, natural de la Guaira, nacido el día 02-05-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.451.472, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de C.P. (v) y N.L.P., (V). Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Octava y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de: LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Pena, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en el Acta Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numerales 3ª y 6ª del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas a el imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado P.C.I.A., La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ( 30 ) días los días Miércoles de en un horario comprendido de 07:00 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde. Por un lapso de SEIS (06) MESES. Debiendo consignar dos (02) fotografías tipo carnet, y una fotocopia de la Cédula de Identidad a los fines de la apertura de su página en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado: P.C.I.A., venezolano, natural de la Guaira, nacido el día 02-05-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.451.472, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de C.P. (v) y N.L.P., (V), La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ( 30 ) días los días Miércoles de en un horario comprendido de 07:00 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde. Por un lapso de SEIS (06) MESES. Debiendo consignar dos (02) fotografías tipo carnet, y una fotocopia de la Cédula de Identidad a los fines de la apertura de su página en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Asimismo ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. N.T.Y..

LA SECRETARIA (S)

ABG. J.M.

Causa N°: 3C-1004-07

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