Decisión nº 1E-045-05 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoLibertad Condicional

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el C.E. constituido por la Sociólogo H.Á. (Sociólogo), la Lic. Astrid Gutiérrez (Delegado de Prueba) y la Abogado L.L. (Delegada de Prueba I) actuando en su carácter de Sociólogo del Centro y Delegados de Pruebas, del Centro de Evaluación Y Diagnostico Aragua, respectivamente; realizada al penado R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.778.498, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de L.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

Luego de realizar la revisión de las actas que conforman el presente caso, se pudo verificar que el penado fue condenado a la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal.

Consta igualmente en actas, que la pena principal el penado la cumple en fecha 13 de Octubre del año 2013, a las 12:00 horas del medio día.

Así tenemos, que en cómputo de fecha 27 de Octubre del año 2008, se señala como fecha para la solicitud del beneficio de L.C., el día 12 de Junio del año 2009, es decir, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual evidencia que a la presente fecha a transcurrido más del tiempo desde el momento en el cual el penado podía optar por tal beneficio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la práctica de la Evaluación Psicosocial del penado R.B.R., la cual fue consignada por ante este Tribunal, siendo elaborado por el C.E. constituido por la Sociólogo H.Á. (Sociólogo), la Lic. Astrid Gutiérrez (Delegado de Prueba) y la Abogado L.L. (Delegada de Prueba I) actuando en su carácter de Sociólogo del Centro y Delegados de Pruebas, del Centro de Evaluación Y Diagnostico Aragua, respectivamente; en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

…(omissis)…

EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: La elevada deprivación socio-cultural de las figuras parentales de Borgen Rafael, limitó el disfrute del apellido paterno a pesar de crecer en un hogar estructurado y de ser la figura paterna quien establecía las normas del endogrupo. Recibió elementos contentivos procedentes de mecanismos rígidos pero dentro del marco legal; su esquema vital fue signado por la dependencia emocional…

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Crianza dentro de un hogar con elevada de privación cultural, introyección de esquemas vitales signados por la dependencia emocional y la inseguridad en el establecimiento de relaciones interpersonales, aunado a la prevalencia de comportamientos defensivos…

PRONOSTICO: El penado R.B.R. ha mostrado arraigo y estabilidad laboral, independencia habitacional, reforzamiento de esquemas vitales en el marco socio-legal a raíz de la experiencia delictual...

CONCLUSION: Caso Favorable, para la concesión de la medida solicitada…

…(omissis)…

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…

.

Igualmente, el artículo 61 eiusdem, establece expresamente que:

…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…

.

En este orden de ideas, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

…(omissis)…

La L.C. podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta

. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador, que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de L.C. es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de L.C., en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.778.498, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Aragua, Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

  2. - Habitar en el lugar de residencia suministrado ante este Tribunal y el cual fue debidamente verificado, a los fines de ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

  3. - Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley

  4. - Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

  5. - Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado R.B.R.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE L.C. al penado R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.778.498, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado, al Centro de Evaluación Y Diagnostico Aragua, anexándole copia de la presente decisión y al Coordinador de la Dirección de Reinserción Social del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que sea designado un delegado de prueba para vigilar la evolución de esta medida de prelibertad.-

EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCION

ABG. J.N.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.L.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. M.L.

Exp.: 1E-045-05

JNR/mp

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