Decisión nº 3C-00303-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00303-05

En el día de hoy 20 de Febrero de 2006, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 15 de Abril del 2005, interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 411del derogado Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho), actual 409 del Código Penal vigente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

La doctrina ha definido al HOMICIDIO CULPOSO, como la muerte de un hombre de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. En el presente caso se encuentra demostrada la muerte del ciudadano L.A.D.. Por otra parte, la imputación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la acusación atribuida al ciudadano R.A.C.S., este Tribunal ADMITIÓ LA ACUSACIÓN INTERPUESTA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del derogado Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho), actual 409 del Código Penal vigente. Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación Fiscal, que al ciudadano R.A.C.S., se le atribuye el hecho de ser la persona que en fecha 21-01-05, conducía un vehiculo…por las inmediaciones de la Carretera nacional tramo Caucagua, dicho ciudadano ejecutó una maniobra tendiente a adelantar los vehículos que tenia delante y que transitaban por el mismo canal de circulación por el que se desplazaba, en el trascurso de la cual, encontrándose del lado izquierdo de la carretera, invadiendo el canal destinado al transito en dirección contraria, colisiono con otro vehiculo que hacia uso de esa vía, transitando de forma correcta por la parte derecha de la calzada en dirección hacia Guatire, resultando como consecuencia de ello, la muerte del conductor del referido vehiculo, el cual fue identificado como L.A.D. de 47 años de edad y quien era titular de la cedula de identidad n 5.145.666; constante a los folios 71 al 76 del escrito de acusación de la presente causa.

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano R.A.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.412.559 nacido en fecha: 22-08-1983, de 22 años de edad, residenciado en: Urbanización Trapichito, sector 1, vereda3, casa Nº 33, Guarenas Estado Miranda.

Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, por parte del Representante del Ministerio Público, seguidamente fueron impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aplicable al presente caso únicamente la Institución Procesal de Admisión de Los Hechos, procedieron a acogerse al Precepto Constitucional y le cedieron el derecho de palabra a su Abogado Defensor a los fines de exponer, sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano R.A.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.412.559 nacido en fecha: 22-08-1983, de 22 años de edad, residenciado en: Urbanización Trapichito, sector 1, vereda3, casa Nº 33, Guarenas Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 411del derogado Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho), actual 409 del Código Penal vigente, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO ZAIR AMUNDARAY, FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Testimoniales: 01) Con la declaración del M.Á.S., adscrito al puesto de Caucagua del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quien identifico el lugar del siniestro a las personas involucradas, la posición final en que consiguió los vehículos y su apreciación objetiva de las causas que originaron el hecho. 02) Con la declaración de los ciudadanos C.M. y Motta Herdy, adscritas a la Sub-delegación Estadal A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas con sede en Higuerote, quienes practicaron la Inspección Técnica, sobre el vehiculo Marca Ford, clase Automóvil, modelo Láser GLXI, placas AAK-04K. 03) Con la declaración del ciudadano Maiker A.S.P. titular de la cedula de identidad Nº 13.979.571, quien es testigo en el presente caso. 04) Con la Declaración del ciudadano J.F.F. titular de la cedula de identidad Nº 6.092.812 quien es testigo en el presente caso. 05) Con la declaración del ciudadano M.J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº 16.821.624 quien testigo en el presente caso.

DOCUMENTALES: 01) Reporte de accidentes emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., en los cuales dejo constancia de los datos identificatorios de los vehículos implicados en el presente caso.

02) Contenido del croquis del accidente levantado por el funcionario actuante, en el cual se observa la trayectoria que llevaban los vehículos involucrados en el presente caso. 03) Resultado de la inspección técnica Nº 134 de fecha 31-03-05, efectuada por las funcionarias C.M. y Motta Herdy, sobre el vehiculo Marca Ford, clase Automóvil, modelo Láser GLXI, placas AAK-04K. 04) El contenido del acta de defunción, anotado bajo el Nº 029, folio 029, suscrita por la Dra. R.E.R., en su condición de Directora del registro Civil del Municipio A.d.E.M.. 05) Resultado del protocolo de Autopsia Nº A-004-005 de fecha 21-01-05, suscrito por el anatomopatologo Forense Dr. J.G.Q..

EXPERTOS: 01) Con la declaración del ciudadano A.M., miembro de la Asociación de Peritos avaluadores del T.d.V., quien mediante sendas actas de avalúo de daños, deja constancia de los daños presentados por los vehículos involucrados. 02) Dra. J.G.Q., anatomopalogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien practicó la autopsia al cuerpo del occiso.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano R.A.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.412.559 nacido en fecha: 22-08-1983, de 22 años de edad, residenciado en: Urbanización Trapichito, sector 1, vereda3, casa Nº 33, Guarenas Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 411del derogado Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho), actual 409 del Código Penal vigente. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado anteriormente identificado. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DE FEBRERO DEL 2006. SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE. Es todo.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE

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