Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de Junio del 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008984

Visto el escrito presentado por el abogado J.E.M.M., Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien acude ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMIDA, consistente en la desocupación o desalojo del inmueble constituido por vivienda ubicada en la carrera 18 esquina calle 28 Nº 28-16, Municipio Iribarren Estado Lara, propiedad de la Sucesión O.A.H.. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En su escrito La Fiscalia Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hace referencia a la denuncia formulada por el ciudadano: O.D.J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 3.858.618, quien expone:

Es el caso que desde hace 20 días un grupo de personas abrieron un boqueto en una puerta tapiada con bloques y procedieron a invadir una casa de mi propiedad de la Sucesión del difunto O.A., de la cual soy heredero junto con mis hermanos. La misma esta ubicada en la carrera 18 esquina calle 28 Nº 28-16, Municipio Iribarren Estado Lara. Ha sido en vano conversaciones en tono amistoso que he tenido con los ocupantes ilegales del inmueble y el terreno propio para un desalojo amistoso, para lo cual ellos se han negado y es por ello que acudo a usted para que tome carta en el asunto y tome las medidas pertinentes para solventar la situación

.

También consta en el referido escrito Fiscal, Acta policial de fecha 10/01/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente Acta Policial:

El día 06/01/2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana nos trasladamos hasta la carrera 18 esquina calle 28, Parroquia Catedral Municipio Iribarren de esta Ciudad, sitio donde se encuentra un inmueble denunciado por invasión ante la Fiscalia Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según causa Nº 13F10-1793-11, investigada por este despacho que por información telefónica del ciudadano: O.D.J.A.T., propietario del inmueble ubicado en esa dirección se encontraban presuntamente los ocupantes ilegales del referido inmueble, al llegar al sitio a las 13:30 horas de la tarde procedí a tocar el portón del inmueble y a efectuar llamado por el agujero de la pared de la fachada principal, se observaron dos personas del sexo femenino en el interior del inmueble, le hice el llamado y una vez que me atendieron me les identifique plenamente y con el debido respeto le manifesté el motivo de mi presencia y a su vez le explique que debía de librarle una boleta de citación para que comparecieran en el comando con el fin de darle cumplimiento a las diligencias solicitadas por la ciudadana Abogada E.A.M., Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la entrevista de los posibles ocupantes del lugar, en ese momento me responde una de las ciudadanas desde el interior del inmueble que dijo llamarse D.C., y de poseer el numero de cedula V-8.696.409, (ya que no mostró su cedula de identidad) que no firmarían ninguna citación que tendría que esperar a las demás personas que ocupan con ella, además que esa fue la recomendación que les hizo su abogado. Le explique nuevamente la importancia de comparecer en el comando, que esto es parte del debido proceso donde ellas pueden argumentar el motivo de la ocupación, a lo que nuevamente me manifestó que tenia que esperar, pasaron Diez minutos y se presentaron unas personas que manifestaron ser vecinos del sector afuera del inmueble, a ellos me les identifico y le explico nuevamente el motivo de nuestra presencia y ellos a su vez, le recomiendan a la ciudadana que firme pero que no estaba obligada a asistir a la citación, le informe que eso es un error y cite textualmente la nota que aparece al final de la citación específicamente el Articulo 239 del Código Penal Venezolano, (…)

.

Y que en virtud de los hechos expuestos esa Representación Fiscal ordenó el inicio de la investigación a los efectos de esclarecer el hecho denunciado por lo que ordenó una serie diligencias constante en el escrito.

Se observa que las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

TERCERO

El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; en perjuicio del ciudadano O.J.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.618.-

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en la identificada propiedad del ciudadano O.J.A., identificado en autos, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y probado como se encuentra el Periculum In Mora, , , resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que este juzgador evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la MEDIDA CAUTELAR solicitada. Así se decide

Por todo lo ante expuesto y atendiendo la solicitud Fiscal este Tribunal Decreta MEDIDA PREVENTIVA IMNOMINADA de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del Articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano O.J.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.618, consistente en la DESOCUPACION O DESALOJO, del antes identificado inmueble a los efectos de dejarlo libre de personas y objetos a fin de que la victima pueda tener la libre disponibilidad del inmueble objeto de la invasión ubicado en la carrera 18 esquina Calle 28 Nº 28-16, Municipio Iribarren, Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda oficiar al Comandante del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de este Estado a los efectos de la ejecución de la Medida decretada y así mismo se acuerda oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños y adolescentes (de ser el caso que los mismos que ocupen el inmueble).

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR, DESOCUPACION O DESALOJO, del antes identificado inmueble ubicado en la carrera 18 esquina Calle 28 Nº 28-16, Municipio Iribarren, Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano O.J.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.618.

Líbrese oficio al Comandante del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de este Estado a los efectos de la ejecución de la Medida decretada y así mismo se acuerda oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños y adolescentes (de ser el caso que los mismos que ocupen el inmueble). Notifíquese al ciudadano: O.J.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.618. Notifíquese a las ciudadanas: M.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.092.358, FRANCIRIS ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.265, D.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.696.409 y FRANGENIS ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.266.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de defensor a quien se notificara de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez de Control Nº 4

La Secretaria

Abg. Amalio Ávila Marcano

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