Decisión nº 2C-1200-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteAlejandra Bonalde Colmenares
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: YOHENGLI J.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.543.633. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. Z.M., conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas como el Acta Policial de fecha 15 de Agosto del año 2.007, donde se deja constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en un punto de control, al frente del centro Comercial Flamingo, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, color rojo, dándole la voz de alto, procedieron a realizarle la inspección personal al ciudadano y la revisión del vehículo, requiriéndole su documentación y la del vehículo, procedieron a verificarlo a través del Sistema S.I.P.O.L, informando el radio operador que el vehículo Moto, marca LML, modelo NV150 BASE A/C, placa BAB 072, año 2006, color rojo, tipo Paseo, serial Carrocería MD7CG14D663066875, Serial Motor E1263013580, se encuentra requerida por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente H-5010646, de fecha 23-01-07, por el delito de Hurto de Vehículo en la vía pública, a continuación procedieron trasladar el procedimiento hasta la sede de la Comisaría Higuerote, donde el conductor quedo identificado como PALACIOS M.Y.J..

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado YOHENGLI J.P.M., analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta al acta de presentación, por lo cual considera esta juzgadora que las resultas del presente proceso se pueden asegurar con una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no estarían dados los supuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado YOHENGLI J.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.543.633, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo es la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes, debiendo consignar 1 fotocopia de la Cedula de Identidad y una fotografía recientes con fondo azul, en principio por un lapso de 6 meses, hasta tanto el Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano YOHENGLI J.P.M., quién es venezolano (a), natural de Caracas, nacido (a) el día 22-03-83, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.543.633, de 24 años, soltero, de profesión un oficio: Guardia Nacional, hijo de T.P. (V) y Á.P. (V), domiciliado (a): Barrio Las Maravillas, casa N° 93-87, B.V. I, Municipio Buroz, Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes, debiendo consignar 1 fotocopia de la Cedula de Identidad y una fotografía recientes con fondo azul, en principio por un lapso de 6 meses, hasta tanto el Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo. Se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL (s)

ABG. A.B.C..

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN GUERRERO

Causa N°: 2C-1200-07.-

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