Decisión nº 1468-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000940

ASUNTO : VP02-S-2012-000940

Decisión: 1468-12

JUEZA: DRA. N.B.M..

SECRETARIA: ABOG. L.Y.U.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. A.G.M.

IMPUTADO: D.E.R.G. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-05-1962, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.114.188, hijo de los ciudadanos JUANCANCIO RAMIREZ y M.A.D.R., residenciado en Calle 89, Casa N° 19C-03, sector Nueva Vía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6413544.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.F.

DELITO(S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.

VICTIMA: M.C.P.A.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor D.E.R.G., por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, en virtud de los hechos denunciados La ciudadana M.C.P.A., El día 28 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en Intervenciones “filmar”, ubicado en el Sector Nueva Vía, casa número 19C-03, calle 89B, con avenida 19C, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo, la victima M.C.P.A., llegó a su lugar de trabajo, cuando observó que su cuñado, es decir el hoy imputado D.E.R.G., se encontraba discutiendo con su esposo G.R., interviniendo la victima M.P.A., en la discusión, para enterarse de lo que estaba sucediendo, procediendo el imputado D.E.R.G., a vociferarle paladas obscenas y amenazantes contra de !a citada victima, manifestándole que en cualquier momento la iba a matar. Ya que el problema se origina cuando el imputado D.E.R.G., se da cuenta que la ciudadana M.P.A. y su esposo G.R., venden mas que el negocio donde todos son socios, de nombre Inversiones Filmar. En razón a esos hechos, la ciudadana M.C.P.A., se trasladó hasta el Ministerio Público donde formuló su denuncia en contra de su cuñado, es decir el hoy imputado D.E.R.G. por los hechos acontecidos el día 28-01-12, donde la amenazó con causarle la muerte; por lo que este Despacho Fiscal inició una investigación penal en contra del mencionado imputado, de donde surgieron fundados elementos de convicción que demuestran la participación y responsabilidad penal del ciudadano D.E.R.G. en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana M.P.A..” Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano D.E.R.G., y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ES TODO”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA .

Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. J.F., quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de descargos y sus pruebas anexas presentados en tiempo hábil, la defensa rechaza, la acusación fiscal por cuánto los hechos no ocurrieron, sirva admitir los medios de pruebas, por cuanto son útiles y necesarios por cuanto fueron testigos de los hechos. Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado D.E.R.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.P.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012l en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera Ministerio Público, de la siguiente manera:

LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS;

  1. - Declaración testimonial del funcionario OFICIAL RAFAEL. FUENMAYOR (Placa Nro. 0347), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta de Inspección técnica de fecha 09 de febrero de 2012,

    TESTIGOS:

  2. - Declaración de la Ciudadana victima M.C.P.A..

  3. - Declaración de la ciudadana A.L.V.A., 4.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana M.I.P.D.A., plenamente identificado en la investigación penal, DOCUMENTALES:

  4. - Acta de Inspección técnica de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL RAFAEL. FUENMAYOR (Placa Nro. 0347), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,

    INSTRUMENTALES:

  5. - Acta de Denuncia formulada por la ciudadana M.C.P.A., rendida en fecha 30 de enero de 2012, por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico

  6. - Acta de Entrevista formulada por la ciudadana A.L.V.A., rendida en fecha 31 de enero de 2012, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo

  7. - Acta de entrevista de la ciudadana M.I.P.D.A., rendida en fecha 31 de enero de 2012, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA

    Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9°del del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, en el siguiente orden:

    DE LAS TESTIFICALES,

    1)Ciudadano, J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.798.039, y domiciliado en la calle 89C, N° 19C-03, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    2) Ciudadana, N.M.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.039.659, y domiciliada en la calle 89C, N° 19C-03, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    3)Ciudadano, N.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.191.905, y domiciliado en la calle 89C, N° 19C-03, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    4) Ciudadana, G.J.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.931.006, y domiciliada en la calle 89C, N° 19C-03, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    5)Ciudadana, M.A.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.643.258, y domiciliada en la calle 89C, N° 19C-03, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Admite el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa donde hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL ACUSADO .

    Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-201237, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. N.B.M., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano D.E.R.G. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-05-1962, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.114.188, hijo de los ciudadanos JUANCANCIO RAMIREZ y M.A.D.R., residenciado en Calle 89, Casa N° 19C-03, sector Nueva Vía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6413544 como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano D.E.R.G. siendo las (10:45 AM) expone lo siguiente: “yo quiero ir a juicio”. ES TODO .

    EXPOSICION DE LA VÍCTIMA

    Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana M.C.P.A., quien expone: “si quiere ir a juicio nos vamos a juicio. es todo”.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

    En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012331, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano D.E.R.G., por la presunta comisión de los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado D.E.R.G. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-05-1962, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.114.188, hijo de los ciudadanos JUANCANCIO RAMIREZ y M.A.D.R., residenciado en Calle 89, Casa N° 19C-03, sector Nueva Vía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6413544 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.P.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012., y la Defensa Técnica, así como el principio de la Comunidad de las pruebas invocado por la defensa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S. CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia; y Ordinal 13° ORDINAL 13°: Referido a no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima.. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. QUINTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    DRA. N.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.Y.U.

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