Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto 17 de Abril de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2011-012251

A.l.a. presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: M.F.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 14.176.317, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, previamente se observa:

La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, con Fundamento a ello se prescinde de la celebración de Audiencia Oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.

Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas

El sistema del ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de no existir pluralidad de elementos para culpar al imputado como autor de los hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo presentado por la ciudadana, D.C. titular de la cedula V-11.267.187 actuando en representación de su apoderado A.J.P. titular de la cedula V-4.460.230, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a decidir en los siguientes términos:

Al folio 40 al cursa Experticia de Reconocimiento técnico de fecha 30 de Octubre del 2009, practicada por el suscrito D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le realizó experticia al un Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: VERDE, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: GAG-65A. El cual fue justipreciado y cuyo monto ascendió a la cantidad de TREINTA MIL (30.000) BOLIVARES.

En la experticia se concluye lo siguiente:

  1. Chapa identificadora de la carrocería se encuentra SUPLANTADA observando en los alfanuméricos que la chapa le corresponde a un vehiculo año 1996 y en cuanto al perfomance del vehiculo le corresponde a un vehiculo del año 2006.

  2. El serial de SEGURIDAD FCO se encuentra FALSO, se efectuó el proceso químico de activación de seriales no logrando obtener el serial original.

  3. El serial de motor se encuentra FALSO.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen un solicitante, como lo es la ciudadana D.C. titular de la cedula 11.267.187 actuando en representacion de su apoderado A.J.P., titular de la cedula V-4.460.230 y por cuanto riela en las presentes actuaciones: 1.-) Título de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre del ciudadano: A.J.P., titular de la cedula V- 4.460.210. Si bien es cierto que la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo que presenta la chapa identificadora de la carrocería suplantada y tanto el serial de seguridad como el de motor falsos, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Decreta Sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara, una vez decretada firme la decisión y agotado el lapso de ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Segundo: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a D.C. titular de la cedula 11.267.187 actuando en representación de su apoderado A.J.P. titular de la cedula V-4.460.230 Tercero: Oficiar al Estacionamiento EL CORRALON, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega de CLASE: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: VERDE, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: GAG-65A, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2198TV313593, en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.

ABG. O.J.G.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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