Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003461

ASUNTO : EP01-S-2004-003461

ORDEN DE ALLANAMIENTO

El Juez de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ORDENA EL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO, por solicitud remitida a este despacho por el Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) de Barinas mencionando que procede con conocimiento de la fiscalía décima del Ministerio Público, lo cual fue constatado telefónicamente con la fiscal auxiliar de dicha fiscalía, Abg. M.C.M., procedimiento que se deberá efectuar en la siguiente dirección: Sector La Tigra, Finca La Tigra, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, propiedad de E.J. con la finalidad de ubicar animales de la especie Vacuna. El procedimiento se solicita por guardar relación tal dirección con la investigación No. 06–F10-392-04 que adelanta tal fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (abigeato) y los investigadores creen que allí se encuentran esos animales y la investigación que se instruye hace necesaria la visita domiciliaria para la eventual incautación de lo antes señalado. Este procedimiento, aunque no lo menciona expresamente la solicitud, será practicado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas, quienes deberán hacer entrega como acto de notificación a la persona que se encuentre en el lugar donde ha de efectuarse dicho allanamiento de una copia de esta orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la práctica de este procedimiento los funcionarios deberán actuar con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 eiusdem, muy especialmente lo relativo a la obligatoriedad en que están de practicar el allanamiento en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Así como también cumplir con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 210 ejusdem, a saber: “Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta”. Entendiéndose que esa otra persona debe ser alguien distinto a los dos testigos. La presente ORDEN DE ALLANAMIENTO tiene una duración máxima de cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha. Se advierte que el allanamiento deberá limitarse a tratar de localizar estrictamente lo buscado y mencionado, sin que puedan incautar otros objetos o detener otras personas bajo la denominación “otros objetos provenientes del delito”, “personas sin identificar” o algo semejante.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

A.G.A.

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