Decisión nº 17-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2011

200° y 151°

ASUNTO: 10M-315-2010

SENTENCIA NRO: 17/2011

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PRESIDENTE: A.M.P.G.

JUEZA ESCABINA TITULAR I: A.R.C.J.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: A.E.M.V.

JUEZA ESCABINA SUPLENTE: N.R.T.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LOHANA K.R.T.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

ACUSADA: M.M., bajo medida cautelar sustitutiva de libertad

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YAMELIS FERNANDEZ

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTE

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera Mixta, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-315-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 27 de octubre del 2010 y concluido en data 01 de marzo del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada M.M., indocumentada, fecha de nacimiento 31-12-1970, de 40 años de edad, hija de la ciudadana R.M. y del ciudadano A.G. (difunto), de oficios ama de casa, residencia en el barrio Torito Fernández, calle 112, casa no sabe, diagonal al abasto Soy Tallan, Municipio Maracaibo del estado Zulia; donde este Tribunal la CONDENA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 02 de octubre del 2009, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de la acusada M.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de octubre del 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sede, sustituyo la privación judicial privativa preventiva de libertad, y le impone a la acusada m.M., de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en el régimen de presentación cada (15) días.

En fecha 10 de febrero del 2010, se celebro por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sede, audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenándose el auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 03 de marzo de 2010, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Décimo de Juicio.

En fecha 28 de abril del 2010, se constituyo definitivamente el Tribunal de manera Mixta.

En fecha 27/10/2010 se dio inicio al debate oral y público, continuándose con las distintas audiencias los días 09/11/2010, 23/11/2010, 03/12/2010, 15/12/2010, 10/01/2011, 20/01/2011, 01/02/2011, 09/02/2011 y 21/02/2011, concluyendo en fecha 01/03/2011.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 27/10/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 01/03/2011, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 27, 28, 29 y 30; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22; 2011: ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28; MARZO: 01; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MARZO: 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 14

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 27/10/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Presidente A.M.P.G., acompañado por los Jueces Escabinos TITULAR I: A.R.C.J., TITULAR II: A.E.M.V. y SUPLENTE: N.R.T.M., y la secretaria ABG. L.J.J., en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana acusada M.M., por la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes el ABG. J.J.M., Fiscal 4º encargado de la Fiscalía 23º del Ministerio Público, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente procede a tomar el Juramento de Ley a los Jueces Legos.

Se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al ciudadano ABG. J.J., Fiscal 4º encargado de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos y expuso: “Buenas, el día de hoy, como se encuentra previsto el Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere hacer algunas consideraciones antes de explicar el caso que nos ocupa, es importante hacer del conocimiento de los escabinos de que el Ministerio Público actúa en este acto porque es titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que tiene el poder punitivo del Estado, le corresponde al Ministerio Público como representante del Estado demostrar que la ciudadana si poseía la droga y con la intención de distribuir la sustancia estupefaciente y psicotrópica, estas consideraciones se hacen en virtud que le corresponde al Ministerio Público demostrar y determinar que existió esa droga y determinar que la ciudadana M.M. era la persona que poseía esa sustancia ilícita, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que existen tres actos conclusivos uno de ellos es la acusación fiscal, que se determinó en este caso, porque hubo el hecho punible y la ciudadana M.M. fue responsable de dicho delito, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los hechos por los cuales el Ministerio Público estableció que la ciudadana es responsable por el delito de distribución de drogas, eso por los hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Sub-Teniente Mata Pineda José, S/l Escalona Vásquez, S/l Urdaneta Rincón Wilber, S/2 C.Z. y S/2 Becerra C.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana en la avenida 112A del Barrio Torito Fernández, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde lograron observar a la ciudadana M.M., de la Etnia Wayu, que se encontraba sentada en una acera frente a una vivienda, tomando una actitud de nerviosismo y optando por levantarse e ingresar a dicha vivienda, por tales motivos los funcionarios militares vista la actitud asumida por la ciudadana M.M. le dieron la voz de IN alto y le solicitaron su identificación personal manifestando no tener cédula de identidad, así mismo, dijo que ella vivía en dicho inmueble, durante este procedimiento el funcionario S/2 C.Z., se percata que en la puerta de la cerca que da acceso al inmueble se encontraba colgado un bolso de tela de jeans de color azul, con ribetes de color rosado solicitándole a la ciudadana M.M. que mostrara lo que tenia en su bolso, procediendo a efectuar una revisión del referido bolso por parte del Sub-Teniente Mata Pineda José, quien procedió a ubicar al ciudadano E.V.V., quien se encontraba parado frente a la vivienda de la ciudadana M.M., con el objeto de que sirviera como testigo de la revisión que se realizaría al bolso de la ciudadana M.M., y en presencia de los funcionarios S/l Escalona Vásquez y S/2 C.Z.E., así como la presencia de la ciudadana M.M., procedieron a la revisión del bolso y en el interior del mismo detectaron lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético (plástico) color blanco, con el logo de Mercal, contentiva en su interior de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de papel de color blanco con rayas azules, (recortes de hoja de cuadernos) en cuyo interior se observan restos vegetales de color marrón y verde los cuales luego de ser peritados se determinó que se trataba de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de 178,2 gramos; Un (01) envase plástico transparente, con tapa de color rojo en el cual se l.M., contentivo en su interior de doce (12) pitillos de plástico, color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante que una vez peritado se determinó que se trataba del alcaloide COCAÍNA en forma de BASE con un peso neto de 2,8 gramos, así mismo encontraron Treinta (Bs. 30) bolívares fuertes, en billetes de denominación de cinco (05) y dos (02) bolívares fuertes en billetes, dos (02) y Tres (03) bolívares fuertes en monedas, para un total de Treinta y Cinco (Bs.35) bolívares fuertes. Una vez realizado el procedimiento procedieron al traslado de la ciudadana M.M. en calidad de detenida, a la cual se le informaron sobre sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con relación a la ciudadana M.M. la misma fue remitida al reten Policial El Marite y los cincuenta y cuatro (54) envoltorios contentivos de restos vegetales (Marihuana) y los doce (12) pitillos contentivos de un polvo de color marrón de COCAÍNA en forma de BASE fueron depositados en la sala de evidencias del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a detener a la ciudadana de manera flagrante por cuanto la ciudadana admitió que ese bolso era suyo, en fecha 29 de agosto se presentó ante el Juzgado y se le decretó la privación judicial preventiva de libertad en razón de que el delito tipo trajo como consecuencia que el juez decretara la privación de libertad y por eso es que se le decreta la privación de libertad, a partir de eso el Ministerio Público comienza a recabar los elementos de convicción que trajo como consecuencia la presentación del acto conclusivo, funcionarios, elementos de convicción, peso de la droga y con las experticias practicadas se comprobó que era cocaína, el delito de distribución está previsto en la ley especial y el legislador a sido fuerte en la calificación jurídica dada y hay jurisprudencia donde se considera este delito de distribución de estupefacientes como un delito de lesa humanidad, y los perjudicados iban a ser 38 o 35 personas dependiendo de la cantidad, es por lo que este delito es considerado muy grave; el Ministerio Público tiene que probar que existe la droga y la experticia química y botánica comprueba cual fue la conducta delictiva desplegada por la ciudadana para considerar que la ciudadana es responsable del delito, que la ciudadana sentada en frente de su casa en un bolso se dedicaba a vender la droga, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé y sanciona el delito, el legislador en el artículo 45 de la ley especial procura proteger los hogares, las escuelas e iglesias de cualquier culto, según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal van a ser incorporadas por su lectura las experticias e inspecciones técnicas realizadas, el Ministerio Público les pide analicen los elementos de convicción y escuchen la posición del testigo que estuvo en el momento de los hechos, es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 31 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el fiscal en que se hace importante escuchar la testimonial del testigo que según los funcionarios estuvo ahí para que nos relate que fue lo que sucedió el día 27-08-09 que es un día inolvidable para M.M. como para el sistema jurídico, pero también es cierto que esa señora aun está amparada por la presunción de inocencia, por lo que confío que durante el debate nos quede claro que mas allá de un delito de lesa humanidad, esta un derecho universal que él es la libertad personal, ya que ella confía ciegamente en el veredicto que van a dar al final del juicio porque van a verificar cada medio de prueba porque el que nada debe nada teme, ya que ella si hubiese estado cometiendo un delito ella trata de correr e irse al momento en que llegaron los funcionarios, además es importante conocer si la casa era habitada solo por M.M. o por otras personas que estaban ahí, por lo que esta defensa les pide que esperemos el desarrollo y saquemos nuestras propias conclusiones sobre la culpabilidad o inocencia de la ciudadana M.M., es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la acusada, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando la misma, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 09-11-2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordena librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento, instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica.

AUDIENCIA II:

En fecha 09/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos las ciudadanas C.F. y B.M.H.S.; y los ciudadanos J.L.M.P. y N.E..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a la acusada para que este atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió abrir la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido se le toma declaración a la ciudadana experta C.F., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora Pública.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana experta B.M.H.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Pública y el Tribunal.

Así mismo, se le toma declaración al ciudadano J.L.M.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Pública y el Tribunal.

Y por último se le toma declaración al ciudadano N.E., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Pública y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2010, LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA. Se ordena librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento, testigo del procedimiento instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica.

AUDIENCIA III:

En fecha 23/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; y concluido con ello la Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continua revestida del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental; instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-1980, de la sustancia incautada practicada por la Dra. B.H. Y LCDA. YLVIA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción de parte de la defensa pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes. Se deja constancia que fue entregada al fiscal la boleta de citación correspondiente al ciudadano H.V., quien es testigo, a fin de que la haga efectiva.

AUDIENCIA IV:

En fecha 03/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos los ciudadanos W.E.U.R. y J.M.C.Z..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a la acusada para que este atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido se le toma declaración al ciudadano W.E.U.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Pública y el Tribunal.

Y por último se le toma declaración al ciudadano J.M.C.Z., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Pública y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 15-12-2010 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a los testigos BECERRA C.R. y E.V.. Se ordena librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el procedimiento, instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica.

AUDIENCIA V:

En fecha 15/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; y concluido con ello la Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continua revestida del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental; instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-3-DESUR-SIP: 352, de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios MATA PINEDA JOSÉ, S/1 ESCALONA VÁSQUEZ, S/1 URDANETA RIONCÓN WELBWER, S/2 C.Z. Y S/2 BECERRA C.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción de parte de la defensa pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES DIEZ (10) DE ENERO DE 2011, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA, se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA VI:

En fecha 10/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; y concluido con ello la Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continua revestida del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental; instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-07-2009, con acta policial N° CR3-DESUR-ZUL-SIP:323, suscrita por los funcionarios MATA PINEDA JOSÉ (ENTREGA), S/1 Y PUENTE GOITIA JUAN (RECIBE), adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción de parte de la defensa pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA VII:

En fecha 20/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; y concluido con ello la Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continua revestida del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental; instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el Sub. Teniente MATA PINEDA JOSÉ, adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción de parte de la defensa pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES PRIMERO (01) DE FEBRERO A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA, se acuerda librar boleta de citación al funcionario R.B.C. y al ciudadano E.V.V..

AUDIENCIA VIII

En fecha 01/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.E.M., en su carácter de Fiscal 23° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; y concluido con ello la Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continua revestida del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental; instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28-08-2009, No. CR3-DESUR-ZUL-SIP 1581, suscrita por los funcionarios MATA PINEDA JOSÉ S/1, ESCALONA VASQUEZ, S/1 y W.U.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.S.d.I.P. de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción de parte de la defensa pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2011 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA IX:

En fecha 09/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.E.M.T., en su carácter de Fiscal 23° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; y concluido con ello la Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continua revestida del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Se deja constancia que compareció por ante el Despacho el Funcionario H.E.B.C., adscrito a la Guardia Nacional (DESUR), constatando el Tribunal que el funcionario que aparece como actuante en el Acta Policial quedo señalado como R.B.C., por lo que no se trata del mismo testigo ofrecido en la acusación presentada ante el Juez de Control, preguntándosele si reconocía su firma en el acta policial lo cual manifestó que no.

Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental; instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PIEZAS BANCARIAS, signada con el NO. 2749 de fecha 23/09/2009, suscrita por la funcionaria LCDA. C.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción de parte de la defensa pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTINUNO (21) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO A LA UNA Y TREINTA (01:30 PM) DE LA TARDE, se acuerda librar boleta de citación al funcionario R.B.C.. Igualmente se orden a oficiar al Destacamento Urbano de la Guardia Nacional a los fines de que verifique en el libro de novedades e informe a éste Tribunal los funcionarios que practicaron el procedimiento realizado para esa fecha. Librese citación al testigo H.V.V., por intermedio de alguacilazgo y de la Comandancia Policial.

AUDIENCIA X

En fecha 21/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano E.V.V..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a la acusada para que este atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido se le toma declaración al ciudadano E.V.V., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Pública y el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público, con relación a la funcionaria I.F. y el mismo manifiesta que renuncia a esa testimonial porque ya no trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y es imposible ubicarla, y por cuanto la experto la Dra B.H., ratifico el informe de la experticia practicada a la sustancia incautada, por tal razón renuncio a la misma y la defensa no tuvo objeción alguna, por tal razón el Tribunal prescinde de la testimonial de I.F..

En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES PRIMERO (01) DE MARZO DE 2011, A LAS 1:30 DE LA TARDE. Se acuerda libar boleta de citación al funcionario BECERRA C.R..

AUDIENCIA XI (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 01/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública y la acusada M.M., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano BECERRA C.H..

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “Para el día de hoy hizo acto de presencia al ciudadano H.B., y quiero hacer una aclaratoria y subsanar por cuanto hubo un error en la trascripción del acta policial en cuanto al nombre y se coloco BECERRA C.R., y en realidad su nombre es H.B.C., solicitando se le tome su declaración”.

Acto seguido se le da la palabra a la defensa indicando que el funcionario estuvo en la audiencia pasada y dijo que esa no era su firma que como se le puede dar credibilidad a ese testigo.

Seguidamente la Jueza Presidente indica a la partes que va a aceptar la subsanación que hace el Ministerio Público y se va incorporar la declaración del funcionario y el tribunal se va a reservar la valoración de dicho testimonio en la sentencia definitiva, a fin de que el funcionario aclare la situación.

La Jueza se dirige al funcionario, solicitándole aclare la situación indicando el mismo: “Cuando yo vine entregue la cédula vieja y era otra firma, pero esa era una cédula vieja y ahora tengo otra firma por eso hubo esa confusión” (Mostró al Tribunal las dos (02) cédulas de identidad. En tal sentido, se le toma declaración, quien previas formalidades de Ley, rindió su testimonio. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Pública y el Tribunal.

En tal sentido se le da la palabra al Ministerio Público quien consigna las FIJACIONES FOTROGRAFIAS, de fecha 28-08-09, y la defensa no tuvo objeción. El Tribunal admite las Fijaciones fotográficas.

Seguidamente el Tribunal declara Cerrada recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a escuchar las CONCLUSIONES del Ministerio Público y de la Defensa.

Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Acabamos de terminar este debate se escucharon los testigos, los funcionarios, se consignaron las experticia, y para el Ministerio Público está claramente convencido de la responsabilidad de la ciudadana M.M., se desprende del dicho de los funcionarios, y con el testigo de hoy le doy mucha validez por que fue muy claro en su exposición, aunado a esto tenemos la declaración de la funcionaria B.H., que es la experta y nos indicio que nos encontrábamos bajo la existencia de una sustancia de estupefacientes y psicotrópicas y nos informo que eran 12 porciones de color beige , de cocaína, de pitillo, y un envase de mavesa, donde se encontraba el dinero de la venta de esa sustancia, todos en ese barrio saben que en esa casa venden droga, esta conducta debe ser sancionada castigada, por el daño que se le causa a la gente, tenemos que sancionarlas y sentar un precedente por tal razón considera esta representación fiscal que el trabajo está cumplido, que hay suficientes elementos de convicción para poder dictar una sentencia Condenatoria, en contra de la ciudadana, y en sus manos esta tratar de hacer justicia”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública N° 31, para que realice sus conclusiones y la misma expuso: “Hemos llegado al final del juicio y aquí está sentada esa señora, y lo que dijeron los funcionarios actuantes yo no voy a negar que existe una sustancia de droga, ahora bien lo que no comparto es que esta señora no colgó ese bolsito en su casa y que estaba sentada en la acera tranquilamente vendiendo droga, no pudo ser que la señora se levanto porque le iba a llegar el vehículo porque como dijo el funcionario era de poca concurrencia de vehículos, ahora bien, porque no se llevaron detenida a la hija que también estaba allí, porque supuestamente allí en esa casa vendían droga y solo se llevaron detenida a MARIA, por otro lado ustedes creen que si una persona está vendiendo droga la va a tener a la vista, ahora bien porque los funcionarios no entraron a la vivienda para seguir buscando e investigando para ver si encontraban el cuaderno, tijeras, para que así el fiscal dijera que es una Traficante y no una micro distribuidora, y porque solo los funcionarios no detuvieron a las otras personas que estaban allí solo a María por estar sentada allí y por haberse levantado, solicito que se dicte una sentencia a su favor”.

Seguidamente el Ministerio Público hace uso de REPLICA indicando que: “Ciudadanos jueces Escabinos la pena era más baja antes de la reforma de la ley, que este delito tenía una pena que no excedía de (4) años y por eso la ciudadana estaba en libertad, pero ahora la Ley la tipifica esa conducta en una pena de doce (12) años, ahora bien, los funcionarios no conocían a la señora, y no sabían que esa droga estaba allí, los guardias son bastantes respetuosas de la ley, y no ingresaron a la vivienda por respeto a la propiedad privada, la defensa manifiesta porque no se llevaron presa a la hija señores porque los funcionarios dijeron que la que tuvo actitud sospechosa fue la señora María, también quedo demostrado que la señora habita en esa vivienda, con relación a la testimonial del último funcionario fue hábil y conteste, fue honesto en lo que dijo, dejo al criterio del tribunal la valoración que ustedes le puedan dar al mismo, así que ciudadanos jueces en sus manos esta que se pueda hacer justicia solicito sentencia condenatoria con todas sus accesorias de ley, asimismo sea incautado el dinero retenido a la señora”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa para que haga su CONTRAREPLICA, la cual indico “Que bueno los funcionarios encontraron el bolso, y la droga y dicen que es de ella porque se levanto, esa señora desde que el doctor Camacho está haciendo sus conclusiones está muy nerviosa, y no es porque ella sea culpable por la actitud nerviosa, uno no sabe en qué manos esta, porque los funcionarios no lo piensan dos veces montando procedimiento, colocando droga, no comparto el criterio de la Fiscalia porque no hay suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendida, lo único cierto es el día que se encontró detenida mi defendida y que hay retención de la droga, pero no a quien pertenece la misma”.

De seguida la Jueza le pregunta a la acusada M.M. si quiere agregar algo, impuesta previamente del precepto constitucional a lo que la misma manifestó: “Yo lo que tengo que decir fue lo que paso esa noche yo salí de mi casa y un muchachito mío tenía bastante fiebre y fue a la tienda y me quede conversando un rato y después me fui caminando y como a 10 metros me encuentro al vecino, y me dice el vecino vos tenéis un chinchorro por cuanto me lo vendéis y yo le dije como 800 bs y en ese momento llegaron unos guardia y él está en frente mío y la patrulla paro casi en frente a la vecina y se bajaron los guardias y me agarro a mi agarro el vecino y pasaron paya y agarraron al vecino y me dicen conseguimos droga y yo le digo que esa no era mía que yo no vendo droga que yo soy una mujer humilde, y había mucha gente en el frente, y la hija mía salió y vio el jeep y ellos quietos todo el mundo y hay salió un hijo mío de 14 años y le apunto y le dijeron vamos pa dentro y revisaron todo adentro y salieron vecinos y como ellos saben que yo no vendo de eso y los vecinos decían que yo no vendo droga y yo soy una mujer humilde y ellos se llevaron un potecito de monedas y me dijeron ellos que yo iba a para el reten por esa droga y yo estuve detenida dos (02) meses, y toda la gente me conoce que yo no vendo droga, y ese día tenía cuatro (04) meses de muerta mi hija”.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a deliberar a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Mixto en el transcurrir del debate, así como, de los registros tomados de dichas audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la norma adjetiva penal; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a estos Juzgadores acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Mixto, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por la ciudadana acusada M.M., en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 27 de agosto del 2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando los funcionarios N.E., W.U.R., J.M.C.Z. y Becerra Chávez quien era el conductor de la unidad, a cargo de J.L.M.P.; adscritos a la Guardia Nacional; se encontraban de patrullaje en un vehículo militar Toyota color verde en la avenida 112 del barrio Torito Fernández, cuando avistaron a la ciudadana M.M. sentada en una acera al frente de su residencia y quien al ver la comisión policial se puso en actitud sospechosa y trato de levantarse y los funcionarios le dieron la voz de alto, le solicitaron su documentación personal, y es cuando el funcionario Segundo C.Z. se percata que guindado en la puerta de acceso a la mencionada vivienda había un bolso de tela de color azul contentivo en su interior de una bolsa de color blanco y dentro de ella (54) envoltorios envuelto en papel de cuaderno que contenían restos vegetales o hierva y un envase de color trasparente con tapa roja donde se encontraban (12) pitillos de presunto bazuco; la cual resulto ser 2.8 gramos de cocaína y 178,2 gramos de marihuana; respectivamente; así como, la cantidad de treinta y cinco bolívares; siendo testigo de dicho procedimiento el ciudadano E.V., el cual se encontraba al frente de la casa donde se incauto la mencionada sustancia ilícita.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de la ciudadana acusada M.M., en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por la referida acusada en los hechos debatidos, derivándose de parte de ella, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Mixto a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para estos Juzgadores, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales los miembros del Tribunal tuvieron el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por la ciudadana acusada M.M., que determino la culpabilidad y responsabilidad de la referida autora. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Declaración de la ciudadana C.F., experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Se trata de expediente N° 2749, el día 23-09-2009 se practicó experticia según oficio emanado de la fiscalía 23 relacionada con la investigación 20-F23-0228-09, suministraron documentación constante de seis (6) piezas bancarias de denominación de 5 bolívares, una pieza bancaria de denominación de dos (2) bolívares, dos piezas bancarias de 500 bolívares, una pieza de un bolívar, una pieza de 500 bolívares y una de 0.50 céntimos y cuyo total fueron 35 bolívares y resultaron auténticos y de curso legal en el país, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  2. - ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia que le fue puesta de manifiesto? Respondió: Si claro doctor. 2.- ¿A qué cantidad de dinero le hizo la experticia? Respondió: A 35 bolívares, de los cuales seis eran de 5 bolívares, uno de 2 bolívares y varias monedas que ascendían a tres bolívares. 3.- ¿Podría informar el fin de la experticia practicada al dinero incautado? Respondió: Para determinar la autenticidad de los mismo, y resultaron auténticos y de curso legal en el país. 4.- ¿Podemos probar la existencia del dinero con esa experticia? Respondió: Si. 5.- ¿Cuales son las técnicas para práctica de la experticia que practicó? Respondió: Luz ultravioleta, la l.b. normal que se le ven los elementos de seguridad, se reflejan varios elementos de seguridad que no se ven a simple vista.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  3. - ¿El resultado de la prueba sirve o individualiza a una persona determinada en relación al dinero que le practico la experticia? Respondió: Yo individualizo es el dinero que es lo que dejo plasmado en la experticia no tengo trato con mas nadie solo con lo que me están suministrando, y dejo determinado que los mismos son auténticos y de curso legal en el país.

    El Tribunal no interroga.

  4. - Declaración de la ciudadana B.H., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Se realizó experticia según oficio N° 1980 de fecha 22-09-09, experticia química a petición de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, a doce (12) porciones de polvo de color beige en pitillo sellados en varios extremos con 2.8 gramos que se encontraban en un envase de color transparente en el cual se lee “Mavesa”, la primera muestra lo primero que hacemos para determinar si estamos en presencia de un alcaloide es una prueba de color atotolidina, la cual dio una coloración azul que dio positivo en esta muestra, es decir, que estamos en presencia de un alcaloide, después vamos a determinar en presencia de que alcaloide, lo cual dio positivo que dio como resultado que estábamos en presencia de cocaína, es cocaína en forma de base, la muestra B que son cincuenta y cuatro (54) porciones de restos vegetales contentivo de 178.2 gramos, para ello hacemos observación microscópica, lo cual dio positivo luego se hace reaccionar los citolitos, lo cual dio positivo y confirmo con crotomografia lo cual dio positivo incluyendo que esos restos vegetales es marihuana, certifico que es mi firma y el sello del laboratorio”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  5. - ¿Ratifica el contenido y la firma de la experticia que le fue puesta de manifiesto? Respondió: Si lo rectifico. 2.- ¿A qué cantidad de droga hizo la experticia? Respondió: A doce (12) porciones y a cincuenta y cuatro (54) porciones de restos vegetales. 3.- ¿Qué tipo de pruebas se practicaron? Respondió: Pruebas de orientación y certeza. 4.- ¿Y qué resultado arrojaron dichas pruebas? Respondió: Cocaína en forma de base y marihuana. 5.- ¿De qué peso? Respondió: El Polvo tenía un peso de 2.8 gramos y los restos vegetales de 178.2 gramos. 6.- ¿Cuales son las consecuencias para el consumo humano? Respondió: Altamente dependiente y de acuerdo al individuo que consuma produce serios defectos en el organismo, el la cocaína causa dependencia, y dependiendo la dosis puede causar la muerte, en la marihuana produce entre otras cosas taquicardia, alucinación etcétera, depende de la dosis puede causar la muerte.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  6. - ¿Dejo constancia de donde fue incautada la muestra que le proporciono para la evaluación? Respondió: Eso lo traslado el organismo que lleva el caso no sabemos donde la incautan. 2.- ¿Se pudiera o dejo constancia de individualizar a una persona como propietaria de la sustancia? Respondió: Eso está indicado por un oficio de la Fiscalia nosotros solo investigamos la sustancia.

    Seguidamente el Tribunal pregunta:

  7. - ¿Qué diferencia hay entre la cocaína en forma de base y la de clohorhidrato? Respondió: La cocaína se extrae de la hoja de la coca, todos los solventes se extraen de la hoja de la coca, saliendo de ahí sucio entre otras sustancias, por lo que se forma una base y la de alta pureza que se puede disolver en alcohol y la forma de base es la que llamamos bazuco perico y no es soluble no se diluye. 2.- ¿Es más fuerte la cocaína en forma de base? Respondió: No es más baja de pureza porque tiene muchos adulterantes. 3.- ¿Cuales son los efectos de cocaína de alta pureza y la de la cocaína de base? Respondió: El daño puede 1% de pureza o 90% pero el daño es el mismo.

  8. -Testimonio del ciudadano J.L.M.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 27-08-2009, en el barrio Torito Fernández nos encontrábamos patrullando donde avistamos a una ciudadana sentada en el frente de una vivienda, ella ve la comisión y toma actitud sospechosa y se trata de levantar le dimos la voz de alto y procedimos a identificarla al momento no presento documentos, en la misma acera antes de entrar a su vivienda los efectivos a mi mando se percatan que hay bolso de color azul donde se consigue una bolsa blanca contentiva de 54 envoltorios de hojas de cuaderno donde tenía restos de vegetar droga marihuana, también un envase de color transparente con una tapa roja donde se encontraban doce pitillos de presunto bazuco, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  9. - ¿indique la hora lugar y fecha de los hechos? Respondió: Las 10 de la noche, barrio Torito Fernández, el día 27-08-2009. 2.- ¿Quienes integraban la comisión? Respondió: Yo al mando, el Sargento Escalona Vázquez, Urdaneta Rincón y C.Z.. 3.- ¿Que hacían en el sector? Respondió: Haciendo patrullaje de rutina en materia de Seguridad Ciudadana. 4.- ¿De qué manera llegan a ese lugar? Respondió: Veníamos patrullando pasamos por esa avenida y avistamos a la ciudadana sentada en la acera y a través de la actitud de nerviosismos nos puso alerta y dimos la voz de alto. 5.- ¿Cuando ustedes identifican a la señora, donde se encontraba la sustancia incautada? Respondió: Al momento, la acera esta la puerta, la Av. 112ª, la señora estaba sentada justo frente a la puerta en la acera uno de los efectivos que arriba en la puerta que encontraba un bolso de J.a. y ahí estaban las sustancias antes mencionadas. 6.- ¿A parte de las sustancia que otro elemento de interés criminalístico encontraron? Respondió: Ahí se encontró la droga los 54 envoltorios los pitillos y unos efectivos dentro del bolso. 7.- ¿Cuánto dinero? Respondió: 35 bolívares. 8.- ¿Podría informar al tribunal cual era las características de la ciudadana? Respondió: De la etnia Wayú, contextura gorda, como la señora que se encuentra allá (señala a la acusada). 9.- ¿Durante el procedimiento se hicieron valer de algún testigo? Respondió: Si, al momento en que se encuentra el bolso en la puerta de la casa, el me informa a mí de lo que se encontró y les digo que busquemos un testigo, había un ciudadano que estaba frente a la casa él en ningún momento se negó y se verifico lo que estaba dentro del bolso. 10.- ¿Practicaron ustedes en la inspección técnica e imágenes fotográficas y la cadena de custodia usted ratifica el contenido de esto? Respondió: Si. 11.- ¿Realizaron la Inspección técnica como es el lugar? Respondió: Una vía de acceso de asfalto con sus aceras bien establecidas la casa tiene rejas y cerca de zinc, puerta de madera, poste de electricidad diagonal a la puerta de acceso a la vivienda, está ubicada en la avenida 112 barrio Torito Fernández. 12.- ¿La puerta que señala es el acceso a la vivienda? Respondió: Si. 13.- ¿No accesaron a la vivienda? Respondió: No.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  10. - ¿Estaban patrullando llegaron en vehículo o patrullando? Respondió: En vehículo militar. 2.- ¿En esa vía se encontraban otras personas o solo la ciudadana? Respondió: El testigo que estaba cerca, no me percate si había alguien más. 3.- ¿Cuando ingresaron a la casa estaban otras personas ahí? Respondió: Nunca ingresamos a la casa todo se hizo en la acera, todo a partir de la reja donde se encontró la sustancia. 4.- ¿Donde estaba la sustancia? Respondió: En la puerta arriba donde explique hace rato, la sustancia se encontró en la cerca perimétrica de la vivienda en la puerta que da acceso a la vivienda. 5.- ¿En el momento que encuentran el bolso, que otro acontecimiento sucede? Respondió: Una vez que se consigue el bolso se llama un testigo para que vea lo que estaba dentro del bolso en presencia de la señora, y se procedió a hacer el procedimiento normal.6.- ¿Ese bolso estaba a la vista de todo el mundo? Respondió: Estaba encima de la puerta en una de las esquinas de la puerta, relativamente si estaba a la vista, nosotros lo vimos por la situación. 7.- ¿El tamaño del bolso pequeño o grande? Respondió: Era normal de Jean. 8.- ¿Como es el sitio iluminado u oscuro? Respondió: Si estaba iluminado ahí hay un poste de Enelven. 9.- ¿Cuando realiza la inspección del sitio, quien estaba presente? Respondió: Mi persona, el sargento Urdaneta y el sargento Escalona Vásquez. 10.- ¿Recuerda el nombre del funcionario que se percato del bolso? Respondió: Sargento Segundo C.Z.. 11.- ¿Para ese momento ustedes estaban dentro del vehículo? Respondió: Ya habíamos bajado del vehículo ya lo había dicho en la apertura. 12.- ¿En cuanto al testigo, este fue llamado posterior a la detención de la ciudadana? Respondió: El testigo se llama cuando se ve el bolso y en presencia de la ciudadana se llama al testigo en frente de mí persona se abre el bolso y se ve la sustancia y procedimos llevarla al comando. 13.- ¿No se presentaron vecinos familiares o curiosos? Respondió: No se llamo al testigo y se consiguió lo que se consiguió.

    Seguidamente el Tribunal:

  11. - ¿Quien hace la revisión del bolso? Respondió: el Sargento C.Z., me informa que se lo encontró el me lo pasa y bajo la presencia de mi persona, el testigo la ciudadana M.M. y el sargento c.z.. 2.- ¿Tuvo conocimiento si era de la zona el testigo? Respondió: El vivía por ahí cerca en esa misma cuadra. 3.- ¿Usted comprobó que la ciudadana vivía en esa residencia? Respondió: En ese momento cuando nosotros le preguntamos si vivía aquí y ella dijo que sí. 4.- ¿En que se basaron para el que ese bolso le pertenecía a la señora? Respondió: Porque evidentemente el bolso estaba en la puerta de la vivienda de ella y al momento que estamos patrullando tenía una actitud de nerviosismo. 5.- ¿Puede asegurar que el bolso era de ella? Respondió: Si, ella dijo que era de ella. 6.- ¿Constataron que en la residencia había familiares? Respondió: Nosotros no entramos a la vivienda todo se llevo a cabo en la acera. 7.- ¿Cual fue la actitud de ella? Respondió: Ella estaba sentada y cuando identifica la placa de la Guardia Nacional, ella se para y nosotros le decimos alto, ella iba a entrar y no le dio más chance. 8.- ¿Como saben que la droga estaba dentro? Respondió: El sargento lo encuentra y llamamos al testigo para abrir el bolso. 9.- ¿Ella asumió que era de su propiedad? Respondió: Si.

  12. - Testimonio del ciudadano N.E., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 27-08 salimos del destacamento de seguridad urbana al municipio Maracaibo pasando por el sector Torito Fernández avenida 112ª, pudimos ver una ciudadana sentada en una acera cuando ella se percato que era la Guardia trato levantarse en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto le solicitamos documentación y ella dijo que no poseía manifestó llamarse M.M., nos pudimos percatar que había un bolso de tela de color azul, guindado en uno de los extremos de la reja que da hacia la vivienda, llego el sargento Castillo tomo el bolso y se lo mostró al teniente, el teniente procedió a llamar a un testigo para que presenciara el procedimiento, abrimos el bolso y encontramos unos envoltorios contentivos de una hierba marrón y verde, dichos envoltorios estaban en una bolsa plástica con un emblema de mercal igualmente un envase plástico de tapa roja con 12 pitillos con polvo de color marro con olor fuerte y penetrante y se encontraba un dinero, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  13. - ¿Indique hora lugar y fecha de los hechos? Respondió: 27 de agosto a las 10 de la noche en la Parroquia A.B. sector Torito Fernández avenida 112ª. 2.- ¿Quienes integraban la comisión? Respondió: Teniente L.M., Sargento Primero Vásquez, sargento Becerra Chávez y el sargento C.Z.. 3.- ¿Que estaban haciendo en el sector? Respondió: Seguridad ciudadana en patrullaje de rutina. 4.- ¿La unidad de usted estaba bien identificada? Respondió: Con su coctelera y nos identifica como funcionarios de la Guardia Nacional. 5.- ¿Unidad cuales eran las características? Respondió: Un Toyota color verde. 6.- ¿Tenia placa? Respondió: Si tenía. 7.- ¿Que les hizo ustedes llegar hasta donde estaba la ciudadana? Respondió: Estábamos observando y cuando nos metimos por la calle y ella se sorprende cuando ve el Toyota e intento levantarse fue cuando procedimos a pedirle la identificación. 8.- ¿Una vez que le dan la voz de alto a la ciudadana como se desarrollan los hechos? Respondió: Procedimos a solicitarle su documentación personal y la señora dijo que no tenia cedula y se identifico el nombre de M.M.. 9.- ¿De quién era la vivienda? Respondió: Dijo que era de ella. 10.- ¿Una vez que le exigen la identificación que sucede? Respondió: Le preguntamos cómo se llamaba y dijo que M.M.. 11.- ¿Quien se percata del bolso? Respondió: Sargento segundo C.Z.. 12.- ¿Donde estaba el bolso? Respondió: Estaba en la parte de la reja. 13.- ¿Quienes revisan el bolso? Respondió: El Sargento C.Z. y mi persona supervisados por el teniente Mata Pineda. 14.- ¿Quien más estaba ahí? Respondió: El testigo y la ciudadana. 15.- ¿Que encontraron dentro del bolso? Respondió: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, marihuana envuelta con papel de cuaderno y dentro del franco doce pitillos de la droga de la denominada bazuco. 16.- ¿Qué otra cosa había? Hojas de papel y dinero. 17.- ¿Qué cantidad de dinero había en el bolso? Respondió: Habían 35 bolívares por todo, eran 30 en billetes de 5 una de 2 bolívares y 3 monedas de mil. 18.- ¿Al momento de la aprehensión salió alguna persona de la casa? Respondió: Llegamos ahí, ahí llego una muchacha y dijo ser hija de ella pro no sé si salió de adentro de la casa. 19.- ¿Y aparte de eso no se acerco mas nadie al lugar? Respondió: No, solo el testigo. 20.- ¿Como era la ciudadana que aprehendieron? Respondió: Indígena, pelo largo gordita de estatura media. 21.- ¿Formo parte de la inspección técnica de los hechos como era el lugar? Respondió: La puerta para entrar al inmueble era de madera la cerca de láminas de zinc, al frente de la casa estaba un poste de l.d.E. signado con el N° 11011. 22.- ¿A qué hora realizaron la inspección? Respondió: A las 7 de la mañana. 23.- ¿Como saben que el bolso era de la señora? Respondió: Ella manifestó que esa era la casa de ella que iba a entrar a su casa y el sargento encuentra el bolso y ella manifiesta que eso era de ella que no tenía trabajo y que eso era para ayudarse. 24.- ¿Usted ratifica el contenido del acta policial? Respondió: Si.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  14. - ¿A quién o delante de quien la ciudadana dijo que el bolso era de ella y que lo hacía para ayudarse? Respondió: Estaba la hija de ella y nosotros. 2.- ¿La hija resulto detenida? Respondió: No. 3.- ¿Por qué? Respondió: Porque ella no estaba cuando encontramos el bolso. 4.- ¿Con quién hablo esa muchacha? Respondió: Con los que estábamos ahí. 5.- ¿Dijo como se llamaba? Respondió: No recuerdo. 6.- ¿Cuando la ciudadana M.M. intento ingresar a la casa ella llevaba algo entres sus manos? Respondió: No. 7.- ¿Donde estaba el teniente para el momento en que su compañero observa el bolso? Respondió: Al lado de nosotros. 8.- ¿Ese patrullaje se realiza a una velocidad prudente o acelerada? Respondió: Prudente. 9.- ¿Visualizaron a la señora estaba parada o sentada? Respondió: Sentada. 10.- ¿Sola o con otra persona? Respondió: Sola. 11.- ¿Y el testigo donde estaba? Respondió: Estaba en frente. 12.- ¿Que estaba haciendo? Respondió: Estaba parado en frente. 13.- ¿Solo? Respondió: Si. 14.- ¿Durante ese tiempo se acerco pariente amigo o familiar? Respondió: No. 15.- ¿A demás de las sustancia que otro objeto había que les indicara que era de la señora María? Respondió: Nada.

    Seguidamente el Tribunal:

  15. - ¿El testigo estuvo presente en la revisión? Respondió: Si. 2.- ¿Cuando llega la hija estaba el testigo? Respondió: Cuando ella llega nosotros ya estábamos casi retirándonos del lugar, si el testigo estaba ahí.

  16. - Testimonio del ciudadano W.E.U.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ese día estábamos patrullando en la noche por el Barrio Torito Fernández, cuando realizábamos el patrullaje entramos a la avenida 112A estando una ciudadana a la orilla de la acera con rasgos wayuu cuando nos vio entrar procedió a tratarse de levantar para entrar a la vivienda y le pedimos que se identificara y lo hizo como M.M., una vez que se identifico mi compañero Castillo vio un bolso de color azul en la puerta y le pregunto si era de ella y dijo que si, el teniente le pidió un favor a un ciudadano para que sirviera de testigo para abrir el bolso, una vez que se hace la revisión se encontró 54 envoltorios de restos vegetales de presunta marihuana y en un envoltorio de tapa roja 12 pitillos con envoltorios transparente de polvo marrón de presunto bazuco, también se encontró en el bolso 35 bolívares fuertes, procedimos a prestarle seguridad a la comisión para que ellos siguieran realizando el procedimiento y le informaron que iba a ser trasladada y que iba a ser puesta a la orden de un tribunal, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  17. - ¿indique la hora lugar y fecha de los hechos? Respondió: aproximadamente las 10 de la noche nos encontrábamos patrullando y entramos a la avenida 12 con A, cuando la ciudadana estaba sentada en la acera. 2.- ¿De qué barrio? Respondió: Torito Fernández. 3.- ¿Recuerda la fecha? Respondió: 09 de agosto hace más de un año, año 2009. 4.- ¿Podría indicar quien integraba la comisión? Respondió: Al mando estaba Mata Pineda teniente, mis compañeros Becerra Chávez, C.Z., Escalona Vásquez y mi persona. 5.- ¿En qué vehículo estaban ustedes? Respondió: Toyota color verde identificado con logo de seguridad urbana del estado Zulia, con luces en la parte de arriba. 6.- ¿Que les hizo a ustedes tomar la acción o que observaron para poder llegar a la ciudadana? Respondió: Cuando ella ve entrar al Toyota toma actitud nerviosa y trata de pararse y entrar a la casa y fue cuando le pedimos que se identificara y recurrió a decirnos su nombre. 7.- ¿Características de esa persona? Respondió: De rasgos indígenas, ojos color negro, tez morena, que se encontraba sentada en el sitio. 8.- ¿Qué pasa cuando ustedes se bajan y le dan la voz de alto? Respondió: Ella se impresionó, nos bajamos de la unidad y revisamos el lugar cuando Castillo observo que en la parte de arriba de la puerta había un bolso azul ahí fue que se procedió a buscar al testigo. 9.- ¿El bolso descríbalo? Respondió: Dentro del bolso estaba una bolsa de color blanco de mercal habían ahí 54 envoltorios de restos vegetales y un envase de color transparente de tapa roja con 12 pitillos de presunto bazuco y una cantidad de dinero de 35 bolívares fuertes. 10.- ¿Habían personas en la casa cuando hacen el procedimiento? Respondió: Ella dijo que vivía en la casa donde ella estaba sentada. 11.- ¿Había gente ahí? Respondió: No, únicamente el ciudadano que estaba al otro lado de la acera que sirvió como testigo. 12.- ¿Donde consiguieron las sustancias? Respondió: En la cerca perimetral de la casa que es de zinc y tenía unos párales de madera se encontraba guindado en uno de los estantillos que sostenía la puerta solo se veía la tira del bolso. 13.- ¿Quien encontró ese bolso? Respondió: El sargento C.Z.. 14.- ¿Podría indicar quien ubico al testigo? Respondió: El jefe de la comisión teniente Mata. 15.- ¿Cuantos testigos? Respondió: Uno solo. 16.- ¿Que se encontraban haciendo por el lugar? Respondió: Realizado patrullaje de seguridad ciudadana. 17.- ¿Ratifica el contenido y firma del acta policial así como la inspección técnica del lugar? Respondió: Si. 18.- ¿Describa el lugar de los hechos? Respondió: Espacio abierto en un avenida había iluminación artificial habían un poste frente a la casa había bastante iluminación, las calles estaban asfaltadas. 19.- ¿Qué tipo de viviendas alrededor? Respondió: Era como una invasión como actualizadas, no tenia números de casa pero las avenidas ya tenían sus números y su nombre estaban como urbanizándolas. 20.- ¿No habían vecinos u otras personas? Respondió: No, únicamente el señor que se tomo como testigo que estaba en frente de la casa.

    Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien formula las siguientes peguntas:

  18. - ¿quién iba conduciendo el vehículo? Respondió: Sargento Becerra Chávez. 2.- ¿A qué velocidad se realiza ese patrullaje? Respondió: Depende de la distancia que tenga las avenidas y las calles generalmente 40 o 20 kilómetros por hora. 3.- ¿solo transitaba el vehículo donde ustedes iban o habían más vehículos? Respondió: No, solo la unidad. 4.- ¿Que estaba haciendo esa señora ahí? Respondió: Ella simplemente estaba sentada sola en la acera. 5.- ¿El ciudadano que se menciona como testigo que estaba haciendo? Respondió: El ciudadano viene saliendo de su casa y una vez que se encontró el bolso le pedimos que se acercara para que sirviera como testigo. 5.- ¿No se acerco otra persona como curioso? Respondió: En el momento de la actuación únicamente el ciudadano que sirvió como testigo. 6.- ¿Y luego de la actuación? Respondió: Luego si se empezaron a acercar las personas al sitio. 7.- ¿Alguien se identificó como familiar de la señora M.M.? Respondió: Los ciudadanos preguntaron y nos les dimos explicación. 8.- ¿Que más había dentro del bolso? Respondió: Más nada, al parecer solo era utilizado para la venta de ese producto. 9.- ¿Revisaron a la persona? Respondió: No, porque no había personal femenino para hacer la revisión. 10.- ¿Nadie reviso el domicilio de la persona? Respondió: No. 11.- ¿Por qué? Respondió: Porque fue en flagrancia y para poder entrar necesitábamos una autorización del tribunal porque la puerta perimetral estaba cerrada. 12.- ¿Cuando la señora intento entrar por donde lo intento hacer? Respondió: La puerta estaba cerrada mas no con candado ella podía abrir solo con empujarla. 13.- ¿Cuando realizaron la inspección recuerda con quien converso para hacer la inspección? Respondió: Únicamente llegamos la comisión se tomaron las fotos del sitio y sus alrededores y no hubo nadie y nos retiramos del lugar. 14.- ¿Y la realizaron el mismo día de la detención? Respondió: Al día siguiente en horas de la mañana.

    Acto seguido el tribunal le hace las siguientes preguntas al testigo:

  19. - ¿Cómo era la actitud de la persona aprehendida? Respondió: Actitud nerviosa. 2.- ¿Constataron que era su vivienda? Respondió: Ella dijo que sí. 2.- ¿Que los hizo presumir que el bolso era de ella? Respondió: Mi compañero le pregunto que si era de su pertenencia y ella dijo que sí. 3.- ¿Había iluminación artificial? Respondió: Si un poste frente a la casa. 4.- ¿Recuerda el día de los hechos? Respondió: 27-08-2009.

  20. - Testimonio del ciudadano J.M.C.Z., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Nos encontrábamos de patrullaje por el barrio Torito Fernández cuando en una de las avenidas estaba una señora sentada en la acera de una vivienda, al ver el Toyota de la guardia nacional tomo actitud nerviosa, nos bajamos y le pedimos su documentación y revisamos a las orilla de la cerca de ella, cuando me percato en la cerca de zinc que estaba colgado un bolsito, lo hale y era en forma de jean, cuando un señor estaba en el frente lo llamamos para que nos sirviera de testigo y le preguntamos que si eso era de ella y nos dijo que si que con eso ella se ayudaba y que así mantenía a su familia, procedimos a llevarla al comando y llamamos al fiscal de guardia quien nos dio las instrucciones a seguir, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  21. - ¿diga hora lugar y fecha de los hechos? Respondió: El año pasado la fecha no la recuerdo bien como a las 10 de la noche. 2.- ¿Dónde? Respondió: Barrio Torito Fernández. 3.- ¿Quienes integraban la Comisión? Respondió: Teniente Pineda, Sargento Escalona Vásquez y sargento segundo Becerra Chávez y mi persona. 4.- ¿Que estaban haciendo por el sector? Respondió: Seguridad ciudadana. 5.- ¿De qué se trata? Respondió: Prestar seguridad a los barrios del estado Zulia. 6.- ¿Características de la unidad? Respondió: Un Toyota de color verde con los logos de la guardia nacional y dice abajo destacamento de seguridad urbana, tiene la coctelera arriba. 7.- ¿Que les llamo la atención para que aprehendieran a esta ciudadana? Respondió: Al momento que íbamos pasando la actitud que ella tomo, busco como pararse de donde estaba sentada y nosotros nos bajamos. 8.- ¿Cuando llegan al lugar y le dicen su identificación, que les dice ella? Respondió: Que no tiene cedula y que se llamaba M.M.. 9.- ¿Quien ubica la sustancia? Respondió: Mi persona. 10. ¿Cómo? Respondió: yo estaba revisando toda la orilla de la cerca y se veía como la orillita y cuando lo hale era un bolso y le informo al teniente y este procedió a buscar el testigo le preguntamos si era de ella y ella dijo que si que con eso se ayudaba. 11.- ¿Había otra persona? Respondió: En el momento no, al momento que nos íbamos llego una muchacha y dijo que era la hija. 12.- ¿Como era la persona que aprehendieron? Respondió: Morena rellena, era wayuu. 13.- ¿Que contenía el bolso? Respondió: Era de jean con una tirita había una bolsa con el logo de Mercal adentro de la bolsa había un frasco transparente donde habían 12 pitillos y en el bolsa habían los envoltorios de la presunta marihuana y habían uno reales un sencillo. 14.- ¿Qué cantidad? Respondió: Eran 30 bolívares creo estaban dentro del mismo bolso. 15.- ¿Quien ubicó al testigo? Respondió: El teniente. 16.- ¿Cuantos testigos? Respondió: Uno, eran casi la una de la noche y no había casi gente en la calle.

    Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien formula las siguientes peguntas:

  22. - ¿ustedes vienen en un vehículo patrullando que los motiva a detenerse donde estaba una señora en la acera sentada? Respondió: La actitud nerviosa que tomo la señora, si yo no tengo nada que temer no tengo por qué ponerme nervioso. 2.- ¿luego que se detiene cuantas personas estaban en la calle? Respondió: En el sitio la señora sola sentada y el testigo estaba en frente a su casa, pero no estaba con ella. 3.- ¿Ese testigo lo observaron ahí cuando se estacionan? Respondió: Si, estaba más adelante. 4.- ¿Presencio todo? Respondió: Si. 5.- ¿Se acerco otra persona a observar lo que pasaba? Respondió: Una sola cuando nos íbamos a retirar con la persona y nos dijo que era hija de ella y le dijimos a donde la íbamos trasladar. 6.- ¿De dónde venía ella? Respondió: Venia llegando pero llego al sitio. 7.- ¿Sabe porque la vio o porque converso con ella? Respondió: Llego y le pregunto a la comisión y ellos le dijeron y ella dijo que era su mamá. 8.- ¿La joven no le dijo que vivía ahí en la casa? Respondió: No se. 9.- ¿Cuando consigue ese bolso en qué momento intento entrar la detenida en su casa o evadirse? Respondió: Eso fue al principio cuando apenas venia la comisión en la vía ella se puso nerviosa e intento pararse. 10.- ¿De la cerca de la casa que distancia hay? Respondió: Aproximadamente como del patio de la casa. 11.- ¿Como estaba la casa oscura o iluminada? Respondió: En el patio estaba oscura.

    Acto seguido el tribunal le hace las siguientes preguntas al testigo:

  23. - ¿conocían a la señora antes de los hechos? Respondió: No. 2.- ¿Quienes de ustedes se percata de la presencia de la ciudadana en la acera? Respondió: El jefe de la comisión. 3.- ¿Quién conducía? Respondió: Becerra Chávez. 4.- ¿Que los hizo presumir que esa era su vivienda? Respondió: Ella dijo que era su casa. 5.- ¿Que los hace presumir que el bolso era de ella? Respondió: Por la actitud que asumió. 6.- ¿Cual fue la actitud que ella asumió? Respondió: Hizo para pararse e intento meterse a la casa.

  24. - Testimonio del ciudadano E.V.V., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “yo venía de mi trabajo y me conseguí con la señora M.M. y nos pusimos a delegar precio de una hamacas y en eso llega una comisión de la guardia estábamos a 9 metros de la casa se quedo un guardia afuera y otros entraron a su casa, supuestamente ellos tenían un mochila que consiguieron adentro de la casa pero ella no tenía nada ella estaba afuera conmigo. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  25. - ¿Diga usted, la hora de los hechos? Respondió: eso fue el 23 de agosto de 2009, la hora eran como las 7:00 de la noche por ahí. 2.- ¿Diga usted, donde fue eso? Respondió: frente a mi casa y de su casa eso en el barrio, en la calle 112, frente a mi casa 69F39. 3.- ¿Conoce de vista trato y comunicación a la señora Montiel?: Respondió: ella tiene poco tiempo en el barrio, somos vecinos, como año y pico más o menos dos años. 4.- ¿Diga usted, en el momento que hace acto de presencia la guardia donde se encontraba usted? Respondió: frente de mi casa y su casa, en medio de la calle estábamos tres personas su hija ella y yo. 5- ¿Qué estaban haciendo en medio de la calle? Respondió: conversando sobre el negocio que tengo con ella del negocio. 6.- ¿Qué sustraen de la casa? Respondió: una mochila y que tenía adentro una sustancia de droga. 7.- ¿Qué tenía la mochila? Respondió: eran unos bichos grandes ¿Cómo era la mochila? Respondió: yo se que se llama mochila guajirera, con tirante. Es todo. ¿Usted podía describir como era el lugar de los hechos? Respondió: tiene cerca de zinc, tiene un portón de lata. ¿Hay algún tipo de árboles? Respondió: Si hay árboles. ¿Usted pudo oler lo que había dentro del bolso? Respondió: no, no lo pude ver. ¿Usted nos podía describir a la señora? Respondió: es una guajira bajita de color morena. ¿Nos puede decir como era el vehículo donde se trasladaron los guardias? Respondió: el color era como el de los guardias.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública N° 31 ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien procedió a interrogar al testigo:

  26. - ¿Esa vía pública donde estaban conversando tenía bastante luz? Respondió: si bastante luz. 2- ¿Diga usted, que le dicen los guardias a ustedes? Respondió: ellos nada se metieron pa dentro. 3.- ¿qué actitud tomaron las dos ciudadanas que estaban hablando con usted?: Respondió: no ellas estaban allí serenamente. 4.- ¿Desde el sitio donde usted se quedo parado pudo observar lo que hacia los guardias dentro de la vivienda? Respondió: absolutamente no, porque yo estaba de espalda de la señora 5- ¿Cuántas personas viven en esa casa donde entraron los funcionarios? Respondió: no se. 6.- ¿alguno de los funcionarios le solicito a usted para que fuera testigo? Respondió: sí que me fuera con ellos para el Core tres y yo les dije si me llevan me traen porque yo trabajo. 7.- ¿Resulto alguna otra persona detenida? Respondió: no; ¿Diga usted observo algún objeto personal que le llamara la atención? Respondió: no para nada. ¿Algún familiar de la señora se presento? Respondió: no, ninguna. ¿Cómo se llama la hija de la señora? Respondió: de verdad que no me lo sé, porque yo a todos los llamo vecinos ¿Donde venia la señora María? Respondió: ella venia de una tienda y venia con unas pastillas en la mano. ¿Aparte de los envoltorios que otra cosa se consiguió? Respondió: no recuerdo más nada.

    Seguidamente el tribunal realizo preguntas:

    ¿Diga usted, ha entrado la casa de la señora María? No, y ellos se metieron para su casa. ¿Dónde estaba la señora María? Respondió: En medio de la calle la señora María, la hija y yo; ¿En qué momento observo el bolso? Cuando ellos lo traían. ¿Diga usted, que había en el bolso? Lo que le dije. ¿Quiénes estaban presente aparte de usted?, nadie más; ¿Que hizo la hija de la señora María? También se la querían llevar detenida; ¿Diga usted, que tan ancha son las calles de la casa de usted y la señora María? Como 12 metros.

  27. - Testimonio del ciudadano H.E.B.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Cuando yo vine entregue la cédula vieja y era otra firma, pero esa era una cédula vieja y ahora tengo otra firma por eso hubo esa confusión” (Mostró al Tribunal las dos (02) cédulas de identidad. De seguida el mismo expuso: “Sobre el caso yo era el conductor de la unidad, me encontraba patrullando por el Barrio Torito Fernández y avistamos a la señora y varios en la cera del frente de su casa, una vez que cruzamos la avenida ella hizo como para levantarse y hizo como para agarrar hacia adentro de la vivienda y pudimos detener a la señora y se le hizo la revisión y vimos que en la puerta de la casa estaba un bolso azul y se pudo ver la droga y eso lo vieron mis compañeros porque yo estaba de seguridad. Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  28. - ¿Diga usted, podría indicar la hora, el lugar y la fecha 27-08-09, que sucedieron los hechos? Respondió: Eso fue a las 10:00 de la noche en el barrio Torito Fernández, en la avenida 112 A; 2.- ¿Diga usted, quienes realizaron el procedimiento?: Respondió: C.Z., PINEDA, VASQUEZ URDANETA y otros funcionarios que no me acuerdo porque eran nuevos y mi persona. 3.- ¿Diga usted, qué hacían ustedes por ese lugar? Respondió: Seguridad a patrullar, 4.- ¿Diga usted, qué les motivo a acercarse a la señora? Respondió: porque tenía actitud sospechosa, y uno tiende a tener la malicia y si corre es por algo, fue la actitud de ella que apenas nos vio corrió para adentro de la vivienda. 5- ¿Cuáles eran las características del vehículo que usted conducía? Respondió: Toyota chasis largo, color verde. 6.- ¿Diga usted, estaba identificada la patrulla? Respondió: si, Guardia Nacional, en el parabrisas en grande en amarillo dice Guardia Nacional de Venezuela. 7.- ¿Diga usted, cuáles eran las características de la mujer que usted dice que tenia actitud sospechosa? Respondió: Era una guajira, morena, de estatura baja. 8.- ¿Diga usted podría decir donde se encontraba el bolso? Respondió: En el bolso dentro de la casa. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal colocarle ponerle de manifiesto las fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos y la defensa no tuvo objeción, indicando el testigo que el bolso estaba colgando pero para el lado de adentro de la casa pero se podía ver colgando. 9.- ¿Diga usted, nos podría decir que tipo de sustancia se encontró dentro del bolso y como el mismo? Respondió: El bolso era de j.a., tenía unos dibujos rosados, adentro del bolso tenía unos envoltorios dentro de una hoja de rayas de doble línea y la droga era marihuana. 10.- ¿Diga usted, cual es el motivo por el cual ustedes no detienen a las otras personas si habían otras personas allí y solo proceden a la detención de la señora María? Respondió: Como le dije por la actitud sospechosa de ella, y los demás estaban tranquilos ella fue la única que hizo para levantarse. 11.- ¿Diga usted, hasta que parte de la vivienda ingresaron ustedes? Respondió: Hasta el porche de la vivienda, 12. ¿Diga usted, para donde fue traslada? Respondió: hasta el destacamento y luego pasa al reten, 12.- ¿Diga usted, el testigo fue trasladado en ese momento? Respondió: Si fue traslado en ese mismo momento, en la unidad y rindió declaración.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública ABG. YASMELYS FERNANDEZ, quien procedió a interrogar al testigo:

  29. - ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene en ese Destacamento? Respondió: tres (03) años voy para cuatro (04) años, 2.- ¿Diga usted, cual es su labor es la Guardia Nacional?: Respondió: Especialista conductor. 3.- Diga usted, recuerda cuál de esas cinco (05) personas pudo observar la actitud sospechosa de la ciudadana M.M.? Respondió: si nosotros. 4- ¿Cuándo detienen el vehículo que mas ocurrió en esa vía pública donde estaba parada la señora que resulto detenida? Respondió: se reviso la parte del frente, y la gente averiguando en los frentes de sus casas, eran como las 10 de la noche. 5.- ¿Esa calle estaba iluminada? Respondió: Creo que diagonal había poste, creo. 6- ¿las otras personas que estaban allí tomaron también actitud sospechosa? Respondió: No. 7- ¿algunos les hizo una requisa a la ciudadana que resulto detenido? Respondió: no, nosotros no podemos hacerle cateo porque ella es femenina. 8.- ¿Diga usted, a qué distancia quedo estacionado el vehículo que usted conducía? Respondió: A 30 metros. 9.- ¿Diga usted, que distancia había del lugar donde sus compañeros encontraron la droga? Respondió: Casi dos metros lo que divide la acera. 10.- ¿Diga usted, observo cuando hicieron la revisión del bolso? Respondió: Si, porque estaba muy cerca. 11.- ¿Diga usted, había algún otro objeto que se encontraba en el bolso? Respondió: Un pote, había un dinero. 12.- ¿Diga usted, como sabe usted que esa residencia y donde incautaron un bolso contentivo de droga le pertenece a la ciudadana M.M.? Respondió: Porque ella era la única que mostró actitud sospechosa, ella fue la única que hizo para levantarse y meterse dentro de la vivienda y agarrar el bolso. 13.- ¿Diga usted, cuando ubicaron al testigo? Respondió: una vez que la ciudadana hace al levantarse y tiene el bolso en su poder y ver una actitud sospechosa y uno ve que el bolso no era pesado y se presume que no hay armas, yo no recuerdo si fue en el frente, no sé si iba cruzando el testigo y se procedió a que sirviera de testigo, porque eso lo hicieron mis compañeros. 14.- ¿Diga usted, el señor que sirvió como testigo se negó a servir como testigo? Respondió: Al principio dijo que no y bueno uno le explica con las leyes y el entendió la situación y accedió.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  30. - ¿Diga usted, se bajo del vehículo? Respondió. Yo me baje del vehículo, pero ellos se bajaron primero, porque primero me tenía que estacionar. 2.- ¿Diga usted, conocía la señora que resulto detenida antes de los hechos? Respondió: No: 3.- ¿Diga usted, quien fue el que busco al testigo? Respondió: De eso se encarga el jefe de la comisión. 4.- ¿Diga usted, quienes iban en el vehículo? Respondió: En el toyota, y el testigo creo que fue en el toyota también.

    Prueba esta que aprecian y valoran estos Juzgadores, por cuanto el Ministerio Público subsano en sala el error material en que se había incurrido en la acusación Fiscal en cuanto al nombre del funcionario actuante, en virtud de que en el acta policial se encuentra de igual manera errado; y el funcionario H.E.B.C., aclaro ante el Tribunal que anteriormente había indicado que no era su firma, porque la cédula que portaba en dicha oportunidad no firmaba como en su cédula actual, que es como suscribe en el acta policial, presentando ante el Tribunal ambas cédulas; motivo por el cual se le da valor probatorio a su testimonio. Y así se decide

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  31. - ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-1980, de la sustancia incautada practicada por la Dra. B.H. y LCDA. YLVIA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; donde se extrae: Muestra A: Doce (12) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos, y con una longitud aproximada de 5 cm, con un peso neto de 2.8 gramos, y estos a su vez en el interior de un envase de material sintético transparente con su respectiva tapa o rosca del mismo material de color rojo, con inscripción donde se lee: MAVESA; muestra B: cincuenta y cuatro (54) porción de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco a rayas de color azul, con un peso neto de. 178,2 gramos, y estos a su vez en el interior de un envoltorio de material sintético de color blanco, tipo bolsa, con una inscripción donde se l.M.; siendo la muestra A del tipo COCAINA BASE y la muestra B del tipo CANNABIS SATIVA LINNE.

  32. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-07-2009, con acta policial N° CR3-DESUR-ZUL-SIP: 323, suscrita por los funcionarios MATA PINEDA JOSÉ (ENTREGA), S/1 Y PUENTE GOITIA JUAN (RECIBE), adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; donde se describe la evidencia incautada: 1.- UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR BLANCO, CON EL LOGO DE MERCAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS DE PAPEL COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES. (RECORTES DE HOJA DE CUADERNO), CUYO INTERIOR CONTIENE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN Y VERDE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 2.- UN (01) ENVASE PLÁSTICO TRANSPARENTE, CON TAPA DE COLOR ROJO EN EL CUAL SE L.M., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) PITILLOS DE PLÁSTICO, COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO; y 3.- TREINTA (30) BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO, DOS (02) BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE DOS, Y TRES BOLÍVARES FUERTES EN MONEDAS, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y CINCO (35) BOLÍVARES FUERTES.

    Pruebas estas que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  33. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el Sub. Teniente MATA PINEDA JOSÉ, adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo estas: 1.- UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR BLANCO, CON EL LOGO DE MERCAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS DE PAPEL COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES. (RECORTES DE HOJA DE CUADERNO), CUYO INTERIOR CONTIENE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN Y VERDE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA y 2.- UN (01) ENVASE PLÁSTICO TRANSPARENTE, CON TAPA DE COLOR ROJO EN EL CUAL SE L.M., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) PITILLOS DE PLÁSTICO, COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la mismas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  34. - ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28-08-2009, No. CR3-DESUR-ZUL-SIP 1581, suscrita por los funcionarios MATA PINEDA JOSÉ S/1, ESCALONA VASQUEZ, S/1 y W.U.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.S.d.I.P. de la Guardia Nacional Bolivariana; practicada en el barrio Torito Fernández, avenida 112-A, parroquia A.B.R.d.M.M., estado Zulia, donde se trata de un sitio de suceso abierto, donde se observa un poste de iluminación artificial de la energía eléctrica ubicado frente a la vivienda donde se aprecia una cerca fabricada a base de laminas de zing.

  35. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PIEZAS BANCARIAS, signada con el NO. 2749 de fecha 23/09/2009, suscrita por la funcionaria LCDA. C.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada: 1.- seis (06) piezas bancarias de las denominadas billetes de cinco bolívares fuertes; 2.- una pieza bancaria de los denominados billetes de dos bolívares fuertes de denominación; 3.- dos piezas bancarias de las denominadas monedas de 500 bs de denominaciones; 4.- una pieza bancaria de las denominadas monedas de un bolívar de denominación; 5.- una pieza bancaria de las denominadas monedas de 50 bs de denominación; 6.- una pieza bancaria de las denominadas monedas con una denominación de 0,50 céntimos; donde se concluyen que son auténticos y de curso legal dando un total de TREINTA Y CINCO BOLIVARES.

    Pruebas estas que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  36. - FIJACIONES FOTOGRAFIAS, de fecha 28-08-09, realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se observa la calle 112ª del barrio Torito F.P.A.B.R.; así como, de la cerca perimetrica construida de laminas de zinc con un portón de madera, donde se encontró la presunta droga, y la acera de concreto lugar donde se encontraba la acusada M.M..

    Pruebas estas que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a este Tribunal Mixto alcanzar la plena convicción de la participación directa de la acusada M.M., en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público; en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Mixto, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron al Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por la acusada M.M., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de la misma, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado, conclusión a que llegan estos Juzgadores, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvieron estos Juzgadores de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 27 de agosto del 2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando los funcionarios N.E., W.U.R., J.M.C.Z. y Becerra C.H. quien conducía la unidad, a cargo de J.L.M.P.; adscritos a la Guardia Nacional; se encontraban de patrullaje en un vehículo militar Toyota color verde en la avenida 112 del barrio Torito Fernández, cuando avistaron a la ciudadana M.M. sentada en una acera al frente de su residencia y quien al ver la comisión policial se puso en actitud sospechosa y trato de levantarse y los funcionarios le dieron la voz de alto, le solicitaron su documentación personal, y es cuando el funcionario Segundo C.Z. se percata que guindado en la puerta de acceso a la mencionada vivienda había un bolso de tela de color azul contentivo en su interior de una bolsa de color blanco y dentro de ella (54) envoltorios envuelto en papel de cuaderno que contenían restos vegetales o hierva y un envase de color trasparente con tapa roja donde se encontraban (12) pitillos de presunto bazuco; la cual resulto ser 2.8 gramos de cocaína y 178,2 gramos de marihuana; respectivamente; así como, la cantidad de treinta y cinco bolívares; siendo testigo de dicho procedimiento el ciudadano E.V., el cual se encontraba al frente de la casa donde se incauto la mencionada sustancia ilícita. Tales hechos quedaron determinados con la testimonial rendida por el funcionario J.L.M.P., quien depuso que el día 27-08-2009, a las 10 de la noche, en el barrio Torito Fernández, el se encontraba al mando de los Sargento Escalona Vázquez, Urdaneta Rincón y C.Z., haciendo patrullaje de rutina en materia de Seguridad ciudadana en un vehículo militar, donde avistaron en la avenida 112ª, a una ciudadana sentada justo frente a la puerta en la acera del frente de una vivienda, ella ve la comisión y toma actitud sospechosa y se trata de levantarse y le dieron la voz de alto; en la misma acera antes de entrar a su vivienda uno de los efectivos a su mando se percata que hay bolso de jean de color azul donde se consigue una bolsa blanca contentiva de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de hojas de cuaderno donde tenía restos de vegetar droga marihuana, también un envase de color transparente con una tapa roja donde se encontraban doce (12) pitillos de presunto bazuco, y treinta y cinco (Bs 35) bolívares en efectivos dentro del bolso; que la ciudadana era de la etnia Wayú, contextura gorda, como la señora que se encuentra (señala a la acusada); que al momento en que el sargento Segundo Castillo encuentra el bolso en la puerta de la casa, el le informa a él de lo que se encontró y les digo que buscaran un testigo y había un ciudadano que estaba frente a la casa que en ningún momento se negó y se verifico lo que estaba dentro del bolso; que practicaron la inspección técnica e imágenes fotográficas y la cadena de custodia y ratificaba el contenido de todo; que el lugar es una vía de acceso de asfalto con sus aceras bien establecidas, que la casa tiene rejas y cerca de zinc, puerta de madera, poste de electricidad diagonal a la puerta de acceso a la vivienda, y está ubicada en la avenida 112 del barrio Torito Fernández; que la puerta que señala es el acceso a la vivienda; y que cuando realiza la inspección del sitio, estaban presentes su persona, el sargento Urdaneta y el sargento Escalona Vásquez. Dicha declaración se adminicula con la rendida por los demás funcionarios quienes manifestaron: N.E., que el día 27-08, andaban de seguridad ciudadana en patrullaje de rutina en un vehículo Toyota color verde y pasando por el sector Torito Fernández avenida 112ª, pudieron ver una ciudadana sentada en una acera cuando ella se percato que era la Guardia trato levantarse en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y manifestó llamarse M.M., que se pudieron percatar que había un bolso de tela de color azul guindado en uno de los extremos de la reja que da hacia la vivienda; que llego el sargento Castillo y tomo el bolso y se lo mostró al teniente; que el teniente procedió a llamar a un testigo para que presenciara el procedimiento; que abrieron el bolso y encontraron unos envoltorios contentivos de una hierba marrón y verde; que dichos envoltorios estaban en una bolsa plástica con un emblema de mercal igualmente un envase plástico de tapa roja con doce (12) pitillos con polvo de color marro con olor fuerte y penetrante y se encontraba un dinero; que eso fue a las 10 de la noche en la Parroquia A.B. sector Torito Fernández avenida 112ª; que integraban la comisión el teniente L.M., Sargento Primero Vásquez, sargento Becerra Chávez y el sargento C.Z.; que estaban observando y cuando se metieron por la calle y ella se sorprende cuando ve el Toyota e intento levantarse y fue cuando procedieron a pedirle la identificación; que ella les dijo que la vivienda era de ella; que le preguntaron cómo se llamaba y dijo que M.M.; que quien se percata del bolso es el Sargento segundo C.Z. y estaba en la parte de la reja; que quienes revisan el bolso es el Sargento C.Z. y su persona supervisados por el teniente Mata Pineda; que estaban el testigo y la ciudadana; que encontraron dentro del bolso sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo marihuana envuelta con papel de cuaderno y dentro del franco doce (12) pitillos de la droga de la denominada bazuco, hojas de papel y treinta y cinco (35) bolívares, que la ciudadana que aprehendieron era indígena, pelo largo gordita de estatura media; que la puerta para entrar al inmueble era de madera la cerca de láminas de zinc, al frente de la casa estaba un poste de l.d.E.; que ella manifestó que esa era la casa de ella, que cuando ella iba a entrar a su casa y el sargento encuentra el bolso ella manifiesta que eso era de ella que no tenía trabajo y que eso era para ayudarse; que el testigo estaba parado en el frente; W.E.U.R., quien señalo que estaban patrullando en la noche por el Barrio Torito Fernández, y cuando realizaban el patrullaje entraron a la avenida 112A estando una ciudadana a la orilla de la acera con rasgos wayuu que cuando los vio entrar procedió a tratarse de levantar para entrar a la vivienda y le pidieron que se identificara y lo hizo como M.M., una vez que se identifico sui compañero Castillo vio un (01) bolso de color azul en la puerta y le pregunto si era de ella y dijo que sí; que el teniente le pidió un favor a un ciudadano para que sirviera de testigo para abrir el bolso, y una vez que se hace la revisión se encontró cincuenta y cuatro (54) envoltorios de restos vegetales de presunta marihuana y en un (01) envoltorio de tapa roja doce (12) pitillos con envoltorios transparente de polvo marrón de presunto bazuco, también se encontró en el bolso treinta y cinco (35) bolívares fuertes, que eran aproximadamente las 10 de la noche; que integraba la comisión al mando teniente Mata Pineda, sus compañeros Becerra Chávez, C.Z., Escalona Vásquez y su persona; que el vehículo toyota color verde; que cuando ella ve entrar al Toyota toma actitud nerviosa y trata de pararse y entrar a la casa; que era rasgos indígenas, ojos color negro, tez morena, que se encontraba sentada en el sitio; que ella se impresionó, se bajaron de la unidad y revisaros el lugar cuando Castillo observo que en la parte de arriba de la puerta había un bolso azul y ahí fue que se procedió a buscar al testigo; que dentro del bolso estaba una bolsa de color blanco de mercal, que ahí habían cincuenta y cuatro (54) envoltorios de restos vegetales y un (01) envase de color transparente de tapa roja con doce (12) pitillos de presunto bazuco y treinta y cinco (35) bolívares fuertes; que ella dijo que vivía en la casa donde ella estaba sentada; que la sustancia estaba en la cerca perimetral de la casa que es de zinc y tenía unos párales de madera se encontraba guindado en uno de los estantillos que sostenía la puerta solo se veía la tira del bolso; que quien encontró el bolso fue el sargento C.Z.; y quien ubico al testigo fue el jefe de la comisión teniente Mata; que era un solo testigo que viene saliendo de su casa y una vez que se encontró el bolso le pidieron que se acercara para que sirviera como testigo; que el lugar era un espacio abierto en un avenida había iluminación artificial habían un poste frente a la casa había bastante iluminación, las calles estaban asfaltadas; que quién iba conduciendo el vehículo era el Sargento Becerra Chávez; que cuando realizaron la inspección llegaron la comisión se tomaron las fotos del sitio y sus alrededores; que la actitud de la persona aprehendida era nerviosa; que ella dijo que sí era su vivienda; que su compañero le pregunto que si el bolso era de su pertenencia y ella dijo que sí; que eso fue el 27-08-2009; J.M.C.Z., quien refirió que se encontraban de patrullaje por el barrio Torito Fernández cuando en una de las avenidas estaba una señora sentada en la acera de una vivienda, que al ver el Toyota de la guardia nacional tomo actitud nerviosa, se bajaron y le pidieron su documentación y revisaron a las orilla de la cerca de ella, cuando el se percato en la cerca de zinc que estaba colgado un bolsito, lo halo y era en forma de jean; que un señor estaba en el frente y lo llamaron para que les sirviera de testigo y le preguntaron que si eso era de ella y les dijo que si que con eso ella se ayudaba y que así mantenía a su familia, que eso fue el año pasado como a las 10 de la noche; que integraban la comisión el Teniente Pineda, Sargento Escalona Vásquez y sargento segundo Becerra Chávez y su persona; que andaban por el sector en seguridad ciudadana; que la unidad era un toyota de color verde; que al momento que iban pasando la actitud que ella busco como pararse de donde estaba sentada y ellos se bajaron; que no tenia cédula y que se llamaba M.M., que quien ubica la sustancia fue su persona; cuando estaba revisando toda la orilla de la cerca y se veía como la orillita y cuando lo halo era un bolso y le informo al teniente y este procedió a buscar el testigo, que le preguntaron si era de ella y ella dijo que si que con eso se ayudaba; que era morena rellena, wayuu; que en el bolso había una bolsa con el logo de Mercal adentro de la bolsa había un frasco transparente donde habían doce (12) pitillos y habían los envoltorios de la presunta marihuana y habían unos reales que estaban dentro del mismo bolso; que quien ubicó al testigo fue el teniente; que era uno; que quién conducía era Becerra Chávez; que ella dijo que era su casa y que los hace presumir que el bolso era de ella por la actitud que asumió que hizo para pararse e intento meterse a la casa; y H.E.B.C.; quien refirió que él era el conductor de la unidad, que se encontraba patrullando por el Barrio Torito Fernández y avistaron a la señora en la cera del frente de su casa, que una vez que cruzamos la avenida ella hizo como para levantarse y hizo como para agarrar hacia adentro de la vivienda y pudieron detenerla y se le hizo la revisión y vieron que en la puerta de la casa estaba un bolso azul y se pudo ver la droga y eso lo vieron sus compañeros porque él estaba de seguridad; que eso fue a las 10:00 de la noche en el barrio Torito Fernández, en la avenida 112 A; que quienes realizaron el procedimiento fueron C.Z., PINEDA, VASQUEZ URDANETA y otros funcionarios que no se acuerdo porque eran nuevos y su persona; que estaban por el lugar en seguridad a patrullar, que se acercaron a la señora porque tenía actitud sospechosa, que fue la actitud de ella que apenas los vio corrió para adentro de la vivienda; que el vehículo que usted era un toyota color verde; que la mujer era una guajira, morena, de estatura baja; que el bolso estaba colgando pero para el lado de adentro de la casa pero se podía ver colgando; que era de j.a., y adentro tenía unos envoltorios dentro de una hoja de rayas de doble línea y la droga era marihuana; que el observo cuando hicieron la revisión del bolso porque estaba muy cerca; que también se encontraba en el bolso un pote, y había un dinero; que ella era la única que mostró actitud sospechosa, que ella fue la única que hizo para levantarse y meterse dentro de la vivienda y agarrar el bolso; que ubican al testigo una vez que la ciudadana hace al levantarse y tiene el bolso en su poder y ver una actitud sospechosa y uno ve que el bolso no era pesado y se presume que no hay armas, que no recuerdo si fue en el frente, no sabe si iba cruzando y se procedió a que sirviera de testigo, que eso lo hicieron sus compañeros; y que quien se encarga de buscar el testigo es el jefe de la comisión. Estas testimoniales de los funcionarios actuantes ciudadanos J.L.M.P., N.E., W.E.U.R., J.M.C.Z. y H.E.B.C., se concatenan con la declaración rendida por el testigo único del procedimiento ciudadano E.V.V., quien manifestó que llega una comisión de la guardia que supuestamente ellos tenían un mochila que consiguieron adentro de la casa, que eso fue en agosto de 2009, como las 7:00 de la noche por ahí; al frente de su casa en el barrio, en la calle 112, que cuando hace acto de presencia la guardia se encontraba frente de su casa; que sustraen de la casa una (01) mochila y que tenía adentro una sustancia de droga que eran unos bichos grandes; que la mochila era guajirera, con tirante; que el lugar tiene cerca de zinc, tiene un portón de lata; que la señora es una guajira bajita de color morena; que el vehículo donde se trasladaron los guardias era de color como el de los guardias; y uno de los funcionarios le solicito que fuera testigo. De igual manera se concatena las testimoniales de los funcionarios actuantes ciudadanos J.L.M.P., N.E., W.E.U.R., J.M.C.Z. y H.E.B.C., y del testigo del procedimiento E.V.V., con las pruebas documentales contentivas de ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28-08-2009, No. CR3-DESUR-ZUL-SIP 1581, suscrita por los funcionarios MATA PINEDA JOSÉ S/1, ESCALONA VASQUEZ, S/1 y W.U.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.S.d.I.P. de la Guardia Nacional Bolivariana; practicada en el barrio Torito Fernández, avenida 112-A, parroquia A.B.R.d.M.M., estado Zulia, donde se trata de un sitio de suceso abierto, donde se observa un poste de iluminación artificial de la energía eléctrica ubicado frente a la vivienda donde se aprecia una cerca fabricada a base de laminas de zing; y con FIJACIONES FOTOGRAFIAS, de fecha 28-08-09, realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tomadas en el lugar de los hechos, donde se observa la calle 112ª del barrio Torito F.P.A.B.R.; así como, de la cerca perimétrica construida de laminas de zinc con un portón de madera, donde se encontró la presunta droga, y la acera de concreto lugar donde se encontraba la acusada M.M., con lo cual se corrobora las características físicas del sitio del suceso y de la vivienda en donde fue aprehendida la acusada M.M. e incautada la sustancia de naturaleza ilícita. Por otra parte, con la declaración de la experta C.F., quien manifestó que le suministraron documentación constante de seis (6) piezas bancarias de denominación de cinco (05) bolívares, una (01) pieza bancaria de denominación de dos (2) bolívares, dos (02) piezas bancarias de quinientos (500) bolívares, una (01) pieza de un (01) bolívar, una (01) pieza de quinientos (500) bolívares y una (01) de 0.50 céntimos y cuyo total fueron treinta y cinco (35) bolívares y resultaron auténticos y de curso legal en el país, lo cual se adminicula con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PIEZAS BANCARIAS, signada con el NO. 2749 de fecha 23/09/2009, suscrita por la funcionaria LCDA. C.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada: 1.- seis (06) piezas bancarias de las denominadas billetes de cinco bolívares fuertes; 2.- una pieza bancaria de los denominados billetes de dos bolívares fuertes de denominación; 3.- dos piezas bancarias de las denominadas monedas de 500 bs de denominaciones; 4.- una pieza bancaria de las denominadas monedas de un bolívar de denominación; 5.- una pieza bancaria de las denominadas monedas de 50 bs de denominación; 6.- una pieza bancaria de las denominadas monedas con una denominación de 0,50 céntimos; donde se concluyen que son auténticos y de curso legal dando un total de TREINTA Y CINCO BOLIVARES; la cual fue ratificada en su contenido y firma por quien la practica; queda determinada la existencia física y real del dinero incautado en el procedimiento y a lo cual hicieron alusión los funcionarios actuantes ciudadanos J.L.M.P., N.E., W.E.U.R., J.M.C.Z. y H.E.B.C.. Así mismo, con la declaración rendida por la experto B.H., quien señalo que realizó experticia a doce (12) porciones de polvo de color beige en pitillo sellados en varios extremos con 2.8 gramos que se encontraban en un envase de color transparente en el cual se lee “Mavesa”, la primera muestra dio como resultado que estaban en presencia de cocaína en forma de base; que la muestra B que son cincuenta y cuatro (54) porciones de restos vegetales contentivo de 178.2 gramos, lo cual dio positivo incluyendo que esos restos vegetales es marihuana; qué les practico pruebas de orientación y certeza; arrojaron dichas pruebas que era cocaína en forma de base y marihuana; que el Polvo tenía un peso de 2.8 gramos y los restos vegetales de 178.2 gramos; la cual se concatena con la prueba documental contentiva de ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-1980, de la sustancia incautada practicada por la Dra. B.H. y LCDA. YLVIA FUENMAYOR, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; donde se extrae: Muestra A: Doce (12) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos, y con una longitud aproximada de 5 cm, con un peso neto de 2.8 gramos, y estos a su vez en el interior de un envase de material sintético transparente con su respectiva tapa o rosca del mismo material de color rojo, con inscripción donde se lee: MAVESA; muestra B: cincuenta y cuatro (54) porción de restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco a rayas de color azul, con un peso neto de. 178,2 gramos, y estos a su vez en el interior de un envoltorio de material sintético de color blanco, tipo bolsa, con una inscripción donde se l.M.; siendo la muestra A del tipo COCAINA BASE y la muestra B del tipo CANNABIS SATIVA LINNE; la cual fue ratificada en su contenido y firma por la experto B.H., quien a través de sus conocimientos científicos, determino el tipo y peso de la sustancia incautada en el procedimiento el cual fue incautado por los funcionarios actuantes J.L.M.P., N.E., W.E.U.R., J.M.C.Z. y H.E.B.C.. De igual manera con las pruebas documentales contentivas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-07-2009, con acta policial N° CR3-DESUR-ZUL-SIP: 323, suscrita por los funcionarios MATA PINEDA JOSÉ (ENTREGA), S/1 Y PUENTE GOITIA JUAN (RECIBE), adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; donde se describe la evidencia incautada: 1.- UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR BLANCO, CON EL LOGO DE MERCAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS DE PAPEL COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES. (RECORTES DE HOJA DE CUADERNO), CUYO INTERIOR CONTIENE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN Y VERDE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; 2.- UN (01) ENVASE PLÁSTICO TRANSPARENTE, CON TAPA DE COLOR ROJO EN EL CUAL SE L.M., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) PITILLOS DE PLÁSTICO, COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO; y 3.- TREINTA (30) BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO, DOS (02) BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE DOS, Y TRES BOLÍVARES FUERTES EN MONEDAS, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y CINCO (35) BOLÍVARES FUERTES; y del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el Sub. Teniente MATA PINEDA JOSÉ, adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo estas: 1.- UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR BLANCO, CON EL LOGO DE MERCAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS DE PAPEL COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES. (RECORTES DE HOJA DE CUADERNO), CUYO INTERIOR CONTIENE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN Y VERDE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA y 2.- UN (01) ENVASE PLÁSTICO TRANSPARENTE, CON TAPA DE COLOR ROJO EN EL CUAL SE L.M., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) PITILLOS DE PLÁSTICO, COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZUKO; concatenado con las testimoniales de los funcionarios actuantes ciudadanos J.L.M.P., N.E., W.E.U.R., J.M.C.Z. y H.E.B.C., queda corroborado lo incautado en el procedimiento donde resulto aprehendida la ciudadana acusada M.M., y lo cual con la debida adminicularían con las declaraciones de las expertas C.F. y B.H., concatenadas a su vez con las pruebas documentales practicadas por ellas, siendo estas la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE PIEZAS BANCARIAS y el ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA; quedo determinada las existencia física y real de lo incautado. Por otra parte con la manifestación dada por la acusada M.M. al final del debate, por cuanto la misma en el transcurrir del mismo siempre acogió el precepto constitucional, en donde manifestó que ella se encontraba con el vecino, y en ese momento llegaron unos guardia y él estaba en frente de ella y se bajaron los guardias y le dicen consiguieron droga; se corrobora lo indicado por los funcionarios ciudadanos J.L.M.P., N.E., W.E.U.R., J.M.C.Z. y H.E.B.C., de que el testigo del procedimiento era un vecino que se encontraba en el frente y que los guardias llegaron y consiguieron la droga. Así mismo, la acusada M.M., al moneto de su identificación señalo que residía en el barrio Torito Fernández, calle 112, casa no sabe, diagonal al abasto Soy Tallan, Municipio Maracaibo del estado Zulia; lo que corrobora que ciertamente es su residencia donde estaba colgado el bolso donde se incauto la sustancia de naturaleza ilícita.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida en esta sala de audiencias por el testigo del procedimiento E.V., este Tribunal al momento de su valoración la aprecia, solo para el hecho de determinar, que el mismo, si presencio el procedimiento donde resulto aprehendida la acusada ciudadana M.M., cuando esta se encontraba al frente de su residencia; así como, de la sustancia incautada en el procedimiento, lo que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes. En cuanto al resto de su declaración, de que él se encontraba conversando en el medio de la calle con la señora M.M. y la hija de esta; así como, que él se encontraba de espalda cuando los guardias ingresaron a la vivienda, este tribunal no lo aprecia por cuanto conforme a los principios rectores del sistema penal acusatorio, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvieron estos juzgadores durante el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, pudimos denotar que dicho ciudadano se encontraba de cierto modo coaccionado para rendir su declaración, ya que el mismo según sus dicho es vecino y conoce a la acusada M.M..

    En relación a las ciertas desavenencias de los funcionarios actuantes; en cuanto al interrogatorio al que fueron sometidos; siendo así el funcionario J.L.M.P., quien se le interrogo: ¿En esa vía se encontraban otras personas o solo la ciudadana? Respondió: El testigo que estaba cerca, no me percate si había alguien más. ¿No se presentaron vecinos familiares o curiosos? Respondió: No, se llamo al testigo y se consiguió lo que se consiguió; N.E., quien se le interrogo: ¿Al momento de la aprehensión salió alguna persona de la casa? Respondió: Llegamos ahí, ahí llego una muchacha y dijo ser hija de ella pero no sé si salió de adentro de la casa. 19.- ¿Y aparte de eso no se acerco mas nadie al lugar? Respondió: No, solo el testigo. ¿A quién o delante de quien la ciudadana dijo que el bolso era de ella y que lo hacía para ayudarse? Respondió: Estaba la hija de ella y nosotros. 2.- ¿La hija resulto detenida? Respondió: No. ¿Durante ese tiempo se acerco pariente amigo o familiar? Respondió: No; W.E.U.R.; quien respondió: ¿Había gente ahí? Respondió: No, únicamente el ciudadano que estaba al otro lado de la acera que sirvió como testigo. ¿No había vecinos u otras personas? Respondió: No, únicamente el señor que se tomo como testigo que estaba en frente de la casa. ¿Qué estaba haciendo esa señora ahí? Respondió: Ella simplemente estaba sentada sola en la acera. 5.- ¿No se acerco otra persona como curioso? Respondió: En el momento de la actuación únicamente el ciudadano que sirvió como testigo. 6.- ¿Y luego de la actuación? Respondió: Luego si se empezaron a acercar las personas al sitio; J.M.C.Z., quien manifestó: ¿Había otra persona? Respondió: En el momento no, al momento que nos íbamos llego una muchacha y dijo que era la hija. ¿Luego que se detiene cuantas personas estaban en la calle? Respondió: En el sitio la señora sola sentada y el testigo estaba en frente a su casa, pero no estaba con ella. ¿Se acerco otra persona a observar lo que pasaba? Respondió: Una sola cuando nos íbamos a retirar con la persona y nos dijo que era hija de ella y le dijimos a donde la íbamos trasladar. 6.- ¿De dónde venía ella? Respondió: Venia llegando pero llego al sitio. 7.- ¿Sabe porque la vio o porque converso con ella? Respondió: Llego y le pregunto a la comisión y ellos le dijeron y ella dijo que era su mamá. 8.- ¿La joven no le dijo que vivía ahí en la casa? Respondió: No sé; H.E.B.C., quien expreso: ¿las otras personas que estaban allí tomaron también actitud sospechosa? Respondió: No; en este aspecto es importante mencionar sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora D.N.B., donde se dejo establecido lo siguiente:

    …el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

    La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, … debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

    Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas...

    En base a ello, aun cuando no quedo corroborado durante el debate si la hija de la ciudadana M.M., se encontraba con ella en el momento en el cual llegan los funcionarios actuantes o si llego durante o después del procedimiento en donde resultare aprehendida la acusada de autos, dicha circunstancia este Tribunal no le estima importancia, por cuanto, cada testigo da su versión conforme a lo percibe, aunado a que tomando en consideración el transcurrir de tiempo, y que los funcionarios realizan gran cantidad de operativos que su memoria puede confundir, siendo estos contestes en el modo, tiempo, y lugar del procedimiento; así como, las circunstancias relevantes que giraron en torno al mismo, a la cantidad de sustancia incautada y en cuanto a la presencia del testigo en el procedimiento y en cuanto a la conducta desplegada por la acusada al momento de su aprehensión; y que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre la acusada, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos juzgados si sucedieron; y que cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos.

    En cuanto a los alegatos de la Defensa pública esgrimidos en las conclusiones en que porque no se llevaron detenida a la hija de la señora M.M.; que porque los funcionarios no entraron a la vivienda para seguir buscando; que su representada de ser cierto lo imputado no iba a tener el bolso a la vista y que no hay suficientes elementos para demostrar su culpabilidad. En relación a ello los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar e indicar que la ciudadana acusada M.M., era la que estaba en frente de su residencia y quien al ver la comisión policial trato de levantarse de manera apresurada lo que les hizo pararse y darle la voz de alto, y es cuando se percatan que había un bolso guindado en la puerta de acceso a la vivienda que estaba al frente donde ella estaba sentada; y dicho bolso, tal cual indicaron los funcionarios actuantes quedaba hacia la parte de adentro de la vivienda, solo viéndose la tira por donde se guinda; por otra parte también indicaron que no ingresaron a la vivienda por no tener a sus manos orden de allanamiento. Por lo que tal como se indico anteriormente las pruebas incorporadas al debate fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal, sobre la acusada M.M.. Por otra parte, ciertamente la carga de la prueba la tiene y le corresponde al Ministerio Público, y no a la acusada, ya que esta no tiene que probar nada, pero si podía de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante la Fiscalia, la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos en garantía de su derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En consecuencia, este Tribunal Mixto, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a los miembros del Tribunal, determinar la culpabilidad de la ciudadana M.M., a los fines de darle respuesta a todos los alegatos de la Defensa técnica, quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de su representada. Y así se decide.-

    En cuanto a lo manifestado por la acusada M.M., al final del debate, por cuanto la misma durante el juicio siempre acogió el precepto constitucional, indicando al final del mismo que ella estaba hablando con su vecino, y que los guardias llegaron y le dijeron que consiguieron la droga y que no era de ella; este tribunal tal cual lo dejo establecido anteriormente, con las testimoniales de los funcionarios actuantes ciudadanos J.L.M.P., N.E., W.E.U.R., J.M.C.Z. y H.E.B.C. y del testigo único del procedimiento ciudadano E.V.V., quedo corroborado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, quedando desvirtuada su manifestación en cuanto a los hechos. En consecuencia, este Tribunal Mixto, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron al Tribunal, determinar la culpabilidad de la ciudadana M.M., quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de la misma. Y así se decide.-

    En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público que la actuación de la acusada M.M. estuvo siempre orientada a distribuir en su hogar domestico la sustancia de naturaleza ilícita.

    En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa de la acusada M.M., al serle incautada al frente de su residencia dentro de un bolso cierta sustancia ilícita, derivándose de parte de ella la realización del ilícito penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS CON LA AGRAVANTE DE SER COMETIDA EN EL SENO DOMESTICO.

    En tal sentido, el Artículo 2 de la derogada ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes dispone lo siguiente:

    Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:

    0misis

    Distribución. Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII.

    Por su parte, el tercer aparte del artículo 31 de la mencionada ley derogada dispone lo siguiente: (omisis) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo.

    Por lo que habiéndose interpretado dicha figura delictiva este Tribunal corrobora que la conducta desplegada por la ciudadana M.M., encuadra perfectamente dentro de la figura de participación delictiva antes analizada.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada M.M., demostrando la vindicta pública la culpabilidad de la misma, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa de dicha ciudadana, en la comisión de los hechos por la cual fue juzgada, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ella, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinada la intención que tuvo en participar en el delito que quedaron comprobado en el debate oral.

    Por lo que, de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Mixto, llegando a la plena convicción en relación a la participación de la acusada en la comisión del delito antes descrito, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de ella.

    Por lo tanto, afirman estos Juzgadores que la acusada de autos incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS CON AGRAVANTE, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios actuantes que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de los testimonios del experto y de las experticias técnica practicadas, así como, del testigo del procedimiento de la manera antes valorada, apreciada y concatenada, razón por la cual, consideramos que la misma es autora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarada culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, estos Juzgadores obtuvimos pleno convencimiento que la ciudadana M.M., si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo marihuana y cocaína, la cual se encontraba dentro de un bolso y a cual fue incautado de la puerta de entrada de su residencia en fecha 27 de agosto del 2009, determinándose con ello que la hoy acusada es autora del hecho delictivo que se le imputara y por la cual fuere juzgada. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  37. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por la ciudadana M.M., en el sentido de que la misma tenía guindado en la puerta de acceso de su vivienda había un bolso de tela de color azul contentivo en su interior de una bolsa de color blanco y dentro de ella (54) envoltorios envuelto en papel de cuaderno que contenían restos vegetales o hierva y un envase de color trasparente con tapa roja donde se encontraban (12) pitillos de presunto bazuco; la cual resulto ser 2.8 gramos de cocaína y 178,2 gramos de marihuana, lo que determino el tipo delictivo de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  38. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por la ciudadana acusada M.M., encuadra perfectamente en la norma especial que regula la materia, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley. Y así se decide.

  39. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por la ciudadana acusada M.M., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  40. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que la acusada M.M., es responsable del hecho de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la misma tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que la limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  41. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que la acusada M.M., claramente dejo ver su voluntad de distribuir la sustancia de naturaleza ilícita. Y así se decide.

  42. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada M.M., en incurrir en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la acusada M.M., incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que la misma es autora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma especial, por lo que deben ser declarada culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  43. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-3-DESUR-SIP: 352, de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios MATA PINEDA JOSÉ, S/1 ESCALONA VÁSQUEZ, S/1 URDANETA RIONCÓN WELBWER, S/2 C.Z. Y S/2 BECERRA C.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

    Prueba esta que estos Juzgadores al momento de su valoración no la aprecian, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Mixto, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  44. - Declaración del experto I.F., testigo promovido por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto en fecha 21/02/2011, el Ministerio Público renuncian a su declaración, por cuanto la misma suscribe conjuntamente con la Dra B.H., el ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-1980, de la sustancia incautada, y en fecha 09/11/2010, en el debate oral fue ratificada la misma por la experto B.H.; habiendo conformidad de parte de la Defensa Pública. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, la ciudadana acusada M.M.; resulto responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicha ciudadana, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    En tal sentido dispone el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente: (omisis) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos que la acusada de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, compensándose dicha atenuante con la agravante de ser cometido dentro del hogar domestico; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

    CAPITULO XIII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y se CONDENA a la acusada M.M., indocumentada, fecha de nacimiento 31-12-1970, de 40 años de edad, hija de la ciudadana R.M. y del ciudadano A.G. (difunto), de oficios ama de casa, residencia en el barrio Torito Fernández, calle 112, casa no sabe, diagonal al abasto Soy Tallan, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO; y la establecida en el artículo 61 ordinal 4to de la ley especial, consistente en la pérdida de los treinta y cinco (35) bolívares incautados en el procedimiento; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la referida Ley.

SEGUNDO

No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 01 de enero del 2015.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el régimen de presentación por cuanto la misma puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, y copia certificada de la presente sentencia al Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, de quedar firme la presente decisión.

SEXTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 01/03/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia la acusada M.M..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE

A.M.P.G.

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I: A.R.C.J.

TITULAR II: A.E.M.V.

SUPLENTE: N.R.T.M.

SECRETARIA

ABG. LOHANA K.R.T.

CAUSA NRO: 10M-315-2010

CAUSA FISCAL NRO: 24-F23-0228-09

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-0014258

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