Decisión nº PJ0382011000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000089

ASUNTO : PP11-D-2010-000089

JUEZ: Abg. C.X.B.

SECRETARIO: Abg. J.G.

FISCAL: Abg. M.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISION: IMPOSICION DE SANCION AMONESTACION Y CESE SANCION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000089

ASUNTO : PP11-D-2010-000089

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Imposición de Sanción, previa acumulación de las causas signadas con los Números PP11-D-2010-000519 y PP11-D-2010-000089, conforme a la Unidad del Proceso, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde figura como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de imponer formalmente al mencionado adolescente de la sanción que le fuere dictada por el tribunal de Control Nº 02, en audiencias preliminares celebradas en fechas catorce (14) de Octubre de 2010 y veintitrés (23) de Noviembre de 2010, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

La Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de esta audiencia, la cual tiene como finalidad imponer formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción que le fuere decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, correspondiente a la Sanción de Amonestación, prevista en el 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se procede a la celebración de la audiencia sin la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien está debidamente notificada para la celebración de la audiencia oral y privada convocada, en virtud de que el adolescente sancionado tiene derecho de acceso a los Organos de Administración de Justicia, tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva, tiene derecho a que se le imponga formalmente de la sanción, a la cual fue condenado a cumplir, tiene derecho a ser oido y a conocer la identidad física del juez que estará a cargo de la Ejecución de la sentencia.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: -“Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que le fuere decretada a mi representado IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente que se le explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá la medida de Amonestación. De igual forma solicito se decrete el cese de la sanción y una vez transcurrido el lapso de la ley la causa sea remitida al archivo definitivo. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente se le explico al adolescente los derechos que le asisten e impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo el adolescente que NO deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta. No obstante, garantizándole los derechos que le asisten al mencionado adolescente, se le informó respecto el derecho a ser oído en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “ No tener nada que decir, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible. Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formalmente impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículos 623 Ejusdem, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el adolescente, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia impuesto como fuere el adolescente de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, conforme lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el CESE DE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN que le fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en consecuencia se declara la L.P. del mismo, en lo que respecta a las identificadas causas acumuladas. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto una vez vencido el lapso de ley. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden de este Tribunal, en virtud de que a dicho adolescente se le sigue por ante este Tribunal causa penal signada con el N°PP11-D-2010-000521, en la cual cumple sanción Privativa de Libertad. Se ordena librar boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público y a la Representante Legal del mencionado adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Once (11) días del mes de Enero de 2011. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. C.X.B.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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