Decisión nº 063-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 10 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000307

ASUNTO : LP11-P-2011-000307

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines, en la presente causa seguida contra el investigado contra el investigado, NEBERES ZERPA OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.438. nacido en El Vigía, Estado Mérida, donde nació en fecha 19-01-1970, hijo de Á.E.Z. (F) y de A.J.O. (V), de ocupación comerciante informal, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 16, N° 4-17, El Vigía Estado Mérida, cerca de Love Store por la entrada de la Carabobo, la Urbanización Carabobo, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 41en concordancia con el articulo 15 numerales 1, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de las victimas ciudadana M.G. y M.A.Z.G., una vez, analizadas las exposiciones de las partes, y actas procesales, que integran la presente causa, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a los derechos y garantías que le asisten al investigado NEBERES ZERPA OSUNA, tales como presunción de inocencia y estado del libertad, quien aquí decide, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243 y 256 ordinal tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada Veinte días, más las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Genero. En consecuencia, Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, lo mas ajustado a los hechos y el derecho antes señalado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., DECLARAR LA APREHENSION FLAGRANCIA del Imputado NEBERES ZERPA OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.438. nacido en El Vigía, Estado Mérida, donde nació en fecha 19-01-1970, hijo de A.E.Z. (F) y de A.J.O. (V), de ocupación comerciante informal, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 16, N° 4-17, El Vigía Estado Mérida, cerca de Love Store por la entrada de la Carabobo, la Urbanización Carabobo, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de las victimas ciudadana M.G. Y M.A.Z.G.; por los hechos ocurridos según consta en Acta N00011-11 de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 07702/11, suscrita por los funcionarios JUVINALDO ALVAREZ Y DISTINGUIDO (PM') ACERO MARICELLY En esta misma fecha y siendo las 07:00 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho los funcionarios: SARGENTO PRIMERO (PM) JUVINALDO ALVAREZ Y DISTINGUIDO (PM) ACERO MARICELLY Actualmente adscrito a la Estación Policial N° 12 EI Vigía. Quien estando debidamente identificado y de conformidad con los Artículos 112, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso: "Siendo las 04:30 horas de la Tarde del día 07 de Febrero del 2011, encontrándome de servicio en la estación policial N° 12 específicamente en el departamento de atención a la mujer, cuando recibí llamada Telefónica de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Abg. M.E.P.d.A., notificando que en su despacho se encontraba la ciudadana: M.G.C. la cual había formulado una denuncia en contra de su concubino el ciudadano: ZERPA OSUNA NEBERES, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a vivir una v.L.d.V., el cual necesitaba la colaboración de una unidad Radio patrullera para que ubicara y trasladara hasta el reten de la Estación policial N° 12 a dicho ciudadano, haciendo acto de presencia dicha ciudadana en este departamento alas 05:00 de la tarde, acto seguido reporte a La Unidad P-375, al mando del Sargento Primero (PM) Juvinaldo Álvarez; saliendo al sitio la comisión policial en compañía de la víctima, al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ZERPA OSUNA NEBERES, de 41 anos de edad, nacido en fecha 19-01-70, de nacionalidad Venezolano, de profesión Comerciante y residenciado en Urb. Carabobo casa N° 4-19 al lado de una frutería, a quien Ie solicitamos que nos acompañara hasta el comando policial del Vigía para tratar asuntos relacionados a una denuncia por violencia domestica, el mismo manifestó que si y se monte sin ningún tipo de novedad en Ia unidad, trasladando a dicho ciudadano hasta Ia oficina de atención alas mujer alas 05:50 de Ia tarde, el cual Ie Informe que Iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a vivir una v.L.d.V. que Iba ser pasado a orden y disposición de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, y que seria trasladado hasta el reten policial de Ia estación policial N° 12 el Vigía, seguidamente a las 06:00 horas de la tarde del día 07/02/2011, Ingreso al reten policial, siendo Impuesto de sus derechos como Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo N° 125 del COPP, se Ie notifico a la ciudadana Abg. M.E. pena fiscal de guardia, consta al folio 5 de la causa; denuncia de la victimas al folio 07, en la cual señala entre otras cosas…. Que desde el 04-2-11, y en el día 7-2-11, el hoy imputado la maltrata y le da cachetadas y la amenaza…; orden de investigación fiscal nro. 14F17-0093-2011; Entrevistas varias folios 8 al 17; Informe Medico Forense suscrito por el Dr. F.V., folio 18, y otras diligencias realizadas que constan en la causa, penal, todos estos elementos relacionados con la denuncia de la victima la cual fue oportuna en el lapso previsto en la Ley de Genero, se concluye que tales circunstancias, se puede evidenciar que la conducta realizada por el investigado y la denuncia oportuna plasmada por la victima encuadra en lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, que el investigado fue aprehendido a poco de cometer los hechos investigados, llenando los parámetros previstos en los artículos señalados. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada VEINTE DIAS (20) días ante este Tribunal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumo de cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como la obligación de consignar al Tribunal la nueva Residencia y la Copia de la Cédula de Identidad, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda a favor de LAS VÍCTIMAS, CIUDADANA M.G. Y ADOLESCENTE M.A.Z.G., DE 17 AÑOS DE EDAD, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SEGURIDAD previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley. En consecuencia: 1) Se ordena la salida inmediata del ciudadano NEBERES ZERPA OSUNA, de la residencia común debiendo consignar a través de la defensa constancia de residencia. 2) Se le prohíbe al ciudadano NEBERES ZERPA OSUNA, el acercamiento a las víctima ciudadana M.G. y Adolescente M.A.Z.G., de 17 años de edad, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 3) Se le prohíbe al ciudadano NEBERES ZERPA OSUNA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra ciudadana M.G. y Adolescente M.A.Z.G., de 17 años de edad, o contra algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la practica de valoración psiquiatrita a las víctimas y psicológica al Imputado, por ante Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en la ciudad de Mérida al lado del Concejo Legislativo Mérida, por la Plaza Bolívar. Igualmente se acuerda la practica de reconocimiento psiquiátrico y experticia toxicologica In Vivo, al Imputado, por ante la Medicatura Forense Mérida, para el día miércoles 02 de marzo a partir de las 08:00 de la mañana. Líbrese oficios a las Instituciones antes mencionadas, solicitando que una vez se practiquen las valoraciones psiquiatritas, psicológicas y las experticias ordenadas, se remitan las resultas respectivas. QUINTO: Quedan legalmente notificadas del presente fallo de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ

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