Decisión nº 1C-2236-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Enero de 2012

Fecha de Resolución22 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-2236-12

JUEZ: Abg. M.A.G.

FISCAL: Abg. M.G.B.A.D.O.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA;

DEFENSA: Abg. EGLYS P.G. (Privada)

ALGUACIL: A.R.

SECRETARIA: Abg. W.S..

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. M.G.B., quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de enero de 2012, aproximadamente alas 09:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en los alrededores del Casco Central de Guarenas, específicamente por la Plaza La Paz, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones en la cual les indicaron que en R.d.D. ubicado en la antigua Torre Bancor de Guarenas, en la Calle Páez se había cometido un hecho punible, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado donde fueron abordados por una ciudadana que se identificó como E.C., quien indicó ser la coordinadora del referido Refugio, lugar donde momentos antes se había escuchado un disparo en uno de los cubículos que funge como habitación, logrando avistar a varios ciudadanos trasladando a una adolescente con una herida producida por un arma de fuego por lo que se trasladaron hasta el referido cubículo donde pudieron observar en el piso un charco de sangre y en un escritorio que funge como mesa se encontraban seis(06) cartuchos sin percutir calibre 3.38 mm y una porción de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana envuelta en un papel de color marrón, una botella de vidrio contentiva en su interior de un liquido de color rosado con un logo en el que se lee ”Dodkan Fersa Glacial 30º GL”, y al retirarse la comisión del lugar de los hechos y estando en la Planta Baja del mencionado edificio se encontraba el Supervisor Agregado R.R., en compañía de un adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien reside actualmente en el citado Refugio, el cual le manifestó de forma espontánea a la comisión policial que él había sido la persona que efectuó un disparo de forma accidental y que había alcanzado a la adolescente de 17 años de edad IDENTIDAD OMITIDA hoy Occisa, quien reside igualmente en el Refugio. La referida adolescente fue trasladada con la premura del caso hasta la sede del Hospital del Seguro Social de Guarenas, donde fue atendida por los médicos de guardia, quienes diagnosticaron Herida producida por arma de fuego a la altura del cuello que le causó la muerte. Por todo ello los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del referido adolescente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la correspondiente inspección corporal no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, trasladándose todo el procedimiento hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público. Continuando con las investigaciones iniciadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, cuando el adolescente se encontraba en la sede de ese cuerpo de investigaciones penales a los fines de ser reseñado y practicar las correspondientes experticias, el mismo le manifestó a los funcionarios policiales de forma espontánea que el arma de fuego con la cual realizó el disparo a la prenombrada adolescente Occisa, fue arrojada por un ciudadano que se encontraba presente en el momento de los hechos de nombre LEWIS, a través de las barandas de la escalera del Refugio cuando huía del lugar, cayendo la misma en un área que funge como terraza donde se encuentran los Aires Acondicionados del Edificio, por lo que se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el lugar indicado por el adolescente y una vez en el mismo, plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y luego de manifestar el motivo de la presencia policial, lograron entrevistarse con un ciudadano que se identificó como BELLO GONZALEZ, quien es vigilante y reside en el referido refugio, el cual los traslado hasta el área donde se encuentran los aires acondicionados del edificio, procediendo el referido ciudadano a abrir la reja que conduce hasta los Aires Acondicionados donde se realizó una minuciosa revisión del lugar, logrando incautar un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm Especial color negro, con cacha de madera color marrón, marca A.R.S., provista de cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir de color dorado y una concha del mismo color, levantando la correspondiente Acta de Inspección Técnica del Lugar y la colección de las evidencias incautadas en el procedimiento.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “Nosotros estábamos en el refugio compartiendo en una mesa, específicamente en un cuarto, eso fue el día viernes en la noche, estaba con nosotros el señor LEWIS, YULIZATH, que es su novia, IDENTIDAD OMITIDA quien es la fallecida, y otro chamo que no me acuerdo el nombre, entonces LEWIS me dice que vamos a beber, y yo le digo que no podía beber porque tengo una gripe muy fuerte y tengo tratamiento medico, mi padre estaba bebiendo en otro cubículo con otros amigos, el me dijo, mira lo que me compré, mira lo que me coroné y sacó el arma de fuego, yo le dije que la primera vez que yo veía un arma de fuego, yo nunca había manipulado un arma de fuego y LEWIS me la pasó para verla y cuando le fui a devolver el arma, que ni sabía que estaba montada, se me escapó un disparo y le dio a la muchacha en el cuello y comenzó a sangrar mucho, es primera vez que estoy involucrado en esto, y ellos salieron corriendo y LEWIS me dice que la mataste, corre y escóndete que te van a meter preso y yo salí asustado, pero en la parte de afuera llegaron unos funcionarios de policía y les dije lo que había pasado, yo fui el que le disparó a la muchacha, pero fue por accidente, yo no se nada de armas y no sabía que estaba cargada, eso comenzó como un juego y terminó con una desgracia, los funcionarios me detuvieron y me tomaron los datos, y me trasladaron hasta el comando, después supe que a la muchacha la llevaron al Hospital pero ya estaba muerta, es todo”.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, el adolescente respondió: “Yo si estaba con LEWIS, no había compartido con él desde hace tiempo, el vive en Caracas, pero no se en donde vive, él iba a visitar a la novia que se llama YULITZA, yo no estaba tomando yo le dije a el que no porque estoy tomando una pastilla porque tenía una gripe fuerte, la otras personas si estaba bebiendo, LEWIS fue el que me paso el arma de fuego, el me dijo mira lo que compre, es primera vez que agarro un arma, yo no le pedí el arma solo por curiosidad para verla, yo estaba sentado y al lado estaba él, en ese momento cuando le voy a pasar el arma se me escapo el tiro, mas nadie estaba ahí, la otra muchacha estaba del otro lado del cubículo, y LEWIS me decía que me escapara, yo cuando bajo temblando me le entregue a la policía, el arranco con el arma corriendo para abajo y la tiro para un techo de una platabanda, que es donde esta un cuarto abandonado en donde están unos aire acondicionado, Y.M. la fallecida la conozco como hace un año y medio, ella vive allí con su mama, y con su tía, ella estaba hablando con el chamo cuando se me salio el tiro, es todo”.

Se deja constancia que la defensa privada, no formulo preguntas al adolescente imputado.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “A mí todo el mundo me dice FELIX, porque ese era el nombre que me iba a poner mi mama, y como mi mama se fue un tiempo para los andes, me pusieron otro nombre, a LEWIS, lo conozco de el refugio, el no es refugiado, el iba a visitar a la novia YULIZATH, LEWIS vive en Caracas, en Petare, no tengo teléfono de él, ni el apellido, ni un apodo, yo no tenía ningún problema con YEIMI, LEWIS trajo el arma de Caracas, esas balas que encontraron en el cuarto eran de el, y la marihuana también era de él, yo no consumo drogas, yo hice un solo disparo, no conozco de arma de fuego, era un tres cinco siete, no sé el calibre, el arma era negra, con una masa como un revolver, el me la da y cuando yo se la regreso a LEWIS le di al gatillo y se disparo, YULITZA se fue del refugio después de lo ocurrido y no se sabe nada de ella, a ALBER no lo conozco, que era el otro chamo que estaba allí, me imagino que era el que no lo conozco, el vino con L.d.C., cuando fuimos a bajar a la muchacha ya estaba inconfidente, la bajaron para llevarla al Seguro en un taxi que estaba en la esquina, al rato me dice LEWIS, me dijo vete que la mataste, yo bajo a la calle y en eso venia los policías y les dije lo que pasó, un muchacho del lugar que es un hijo del vigilante y una hermana se la llevaron en el taxi, yo si conozco a la mama y a la hermana, de la muchacha muerta, y ellos me empezaron a insultarme y a decirme cosas fea, y a gritarme Asesino, ellos estaban muy molestos conmigo por lo ocurrido, pero eso fue sin culpa, ella vivía con su tía su mama y su hermana, ella vive en otro piso y yo vivo abajo, la victima tiene dos hermanos presos y uno que ya salió del rodeo, por eso tengo miedo, la mama me dijo que porque lo había hecho, me decía maldito asesino, es todo”.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Privada, representada por la Dra. EGLYS P.G., quien expone: “Visita la declaración rendida por mi defendido, y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, nos podemos encontrar en presencia de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, ya que los hechos ocurrieron sin tener la intención de darle muerte a la víctima, ellos eran amigos y estaban compartiendo juntos sin problemas y de las actuaciones policiales existe un acta de entrevista suscrita por la adolescente YULITZA donde entre otras cosas que mi defendido no sabía que el arma estaba cargada, que se le salio el disparo si intención, es por ello que esta defensa solicita para mi defendido el cambio de calificación a HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y la paliación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 literal “c”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se garantice las resultas del proceso. Por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones a los fines de ejercer la debida defensa técnica, es todo.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, Actas de Investigación Penal de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adictitos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, Acta de Inspección Técnica Nº 194, de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adictitos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, Acta de Inspección Técnica Nº 195, de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adictitos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, Acta de Entrevista de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por C.A.M.G.d. 44 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en su condición de madre de la victima, Acta de Entrevista de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por YULITZA NAIBERT MELENDEZ HERNANDEZ de 14 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en su condición de madre de la testigo presencial de los hechos, Registro de cadena de Custodia y Colección de las Evidencias incautadas en el Procedimiento Policial, Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adictitos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicada en el lugar donde fue incautada el arma de fuego implicada en los hechos, Acta de Entrevista de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por Y.N.M.H., rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en su condición de Testigo, Acta de Entrevista de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por D.G.C., rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en su condición de Testigo, Experticia de Reconocimiento lega Nº 9700-048-16 de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial. Acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2012 suscrita por el ciudadano BELLO ANGEL, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en su condición de Testigo, Acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2012 suscrita por la ciudadana D.C., rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en su condición de Testigo, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de DOS (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Plaza DEL Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “G y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la presentación de DOS (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S..

CAUSA N° 1C-2236-12

MAGG/WS.-

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