Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001009

ASUNTO : EP01-P-2010-001009

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADO (S): R.M.C.C. Y J.L.G.C.

DEFENSOR : ABG. R.Z.

VICTIMA: ORDEN PUBLICO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL

Vista la solicitud presentada por la Abg. M. delC.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.M.C.C., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.605, natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-67, grado de instrucción: tercer año, Profesión u oficio comerciante, hija de C. deC. (v) y J.C. (V), residenciado en Parcelamiento Renacer Bolivariano, antes de llegar a Los Lirios, calle 20, casa N° 629, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA y J.L.G.C. venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.823.198, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-84, grado de instrucción: 6to grado, Profesión u oficio obrero, hijo de R.M.C. (v) y J.G.C. (f), residenciado en Barrio 19 de Abril, calle 06, casa N° 88, cerca de la escuela El Molino, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 en su encabezamiento, 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la LOPNNA: igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, para ambos imputados, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que ls exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados R.M.C.C. y J.L.G.C., manifestaron, cada uno de forma individual, su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. R.Z., quien expuso, “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de la Medica Cautelar prevista en el art. 256 del COPP dado que los delitos de calificación fiscal la pena a imponer es mínima en cuanto al 218 y en cuanto al 277 es de tres a cinco años, no tienen antecedentes penales, consigno constancia de residencia. Así mismo solicito copia del acta y de todas las actuaciones, es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13/02/2010, recibió actuaciones provenientes del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Comisaría P.B.M., por cuanto los funcionarios practicaron la aprehensión de los ciudadanos R.M.C.C. y J.L.G.C., el día 12 de febrero de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, por cuanto dichos imputados de manera violenta intentaron abordar el vehiculo taxi, propiedad de M.Á.U.G., a la altura del semáforo del cada, el conductor al negarse a prestar el servicio, dichos ciudadanos lo amenazaron diciéndole que si no le hacia la carrera lo mataban, el conductor apago el carro, se bajo del mismo y solicitó ayuda a unos funcionarios policiales quines al llegar al lugar tuvieron que hacer uso de la fuerza publica para someterlos porque de manera violenta oponían resistencia logrando incautarle a J.L.G. una navaja por lo que resultaron aprehendidos junto con un adolescente.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Graterol Eduardo y Rivero Carlos, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia P.B.M., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

*Acta de Denuncia, de fecha 12 de febrero de 2010, interpuesta por el ciudadano identificado como testigo N°01, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Comandancia P.B.M..

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agentes Graterol Eduardo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia P.B.M., donde dejan constancia de las características ambientales y físicas del sitio de la aprehensión.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de que la victima solicita el llamado de ayuda a los funcionarios públicos, al momento que las personas le solicitan el servicio de taxi, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.M.C.C. y J.L.G.C., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 en su encabezamiento, 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la LOPNNA. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la imputada R.M.C.C. no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo, por imperativo legal para el caso de esta imputada y de conformidad con lo previsto en el art. 253 Del COPP, solo procede una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, toda vez que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no exceden en su limite superior de los tres años.- Asi se Decide

En cuanto al coimputado J.L.G.C., para quien de igual manera el Ministerio Publico ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva, el mismo ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Fiscalia y se adhiere la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada en relación al ciudadano J.L.G.C., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3, eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público . Si embargo, esta medida no se puede ejecutar en este acto, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el tribunal de control N° 05 de este Circuito decretada en fecha 17-01-2010, razón por cual debe mantenerse en calida de detenido a la orden del mencionado Juzgado, a quien se ha ordenado notificar lo conducente. Así se Decide.-

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados R.M.C.C. y J.L.G.C., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 en su encabezamiento, 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

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