Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002406

ASUNTO : EP01-P-2010-002406

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

DEFENSA: ABG. P.J.G.D.

IMPUTADO: M.A. ALTUVE ALVAREZ

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: UBILSA COLMENAREZ SAAVEDRA

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

Vista la solicitud presentada por el Abg. M.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano M.A. ALTUVE ALVAREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/02/1977, en Barinas Estado Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.372.345, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de ocupacion u oficio Comerciante, hijo de C.Á. (v) y A.A. (f), residenciado en la Caramuca, sector Las Lomas, casa s/n, vía Echeverría, casa azul con naranja, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ubilsa Saavedra Colmenares, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de declarar y manifestó “Yo realmente confundí a la persona, le llegue a la señora le dije señora me entrega el anillo y le jale la cartera, fue porque la confundí, no fue mi intención buscarme problemas, yo soy un padre de familia, es todo”.

La Defensa Privada Abg. P.J.G.D. expuso: “solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, en virtud de los principios procesales y la buena conducta pre-delictual de su defendido. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11.04.2010, funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales, Comisaría Alto Barinas del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Alto Barinas, exactamente frente al centro comercial Doña Grazia se encontraba la ciudadana UBILSA COLMENAREZ SAAVEDRA quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano quien vestía franela roja se le acerco y le dijo que le diera el anillo, que era un atraco.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° 537 de fecha 11.04.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales, Comisaría Alto Barinas del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Denuncia de fecha 11.04.2010, formulada por la ciudadana UBILSA COLMENAREZ SAAVEDRA ante los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales, quien manifestó que el ciudadano M.A. ALTUVE ALVAREZ se le acerco y le dijo que le diera el anillo, que era un atraco.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales, Comisaría Alto Barinas del Estado Barinas lo detienen frente al centro comercial Doña Grazia poco después que la víctima manifiesta a los funcionarios lo sucedido, encontrándonos así frente al artículo 248 del Código Orgánico P.P.P., que define la flagrancia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano M.A. ALTUVE ALVAREZ quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado M.A. ALTUVE ALVAREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

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