Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 07 de Enero de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000004

ASUNTO : KP01-S-2010-000004

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, abogado G.R.R., en virtud de la aprehensión del ciudadano J.F.P.E., con cédula de identidad número V.-23.903.364, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1991, profesión u oficio Guardia de Honor, Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Y.E.E.D. y de F.P.P.S., residenciado en La Ruezga Sur, Sector 7, Vereda 16, casa número 08, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-3780332. (Revisado el sistema Juris 2000 no presenta otras causas por ante este circuito judicial penal). El representante del Ministerio Público calificó los hechos como delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736 y (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia el Fiscal Primero, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Se dicten las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas contempladas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.F.P.E., con cédula de identidad número V.-23.903.364, los hechos ocurridos el día 4 de enero de 2011, denunciados por la víctima, ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736, los cuales constan en acta de entrevista realizada el día 4 de enero de 2010, la cual riela al folio siete (4) del presente asunto y en acta de investigación penal de fecha 4 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, la cual riela al folio tres (3) del asunto, en las que se hace referencia a que la víctima manifiesta estar siendo acosada, a través de su teléfono celular número 0416-6295668, por un ciudadano desconocido, quien se hace llamar Fernando, el cual ha estado realizando llamadas telefónicas y enviándole mensajes de texto, desde un teléfono celular de número 0424-5708631, mediante los cuales realiza insinuaciones y acoso.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Las víctimas, ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736 y la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso no asistieron a la audiencia de aprehensión en flagrancia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Primero, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano J.F.P.E., con cédula de identidad número V.-23.903.364, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada Merarì Carrizalez Duràn, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta Defensa rechaza la imputación de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, mi defendido admite que solo era un juego y que en ningún momento trató de amenazarla ni de infundirle ningún tipo de temor, estoy conforme con la solicitud del procedimiento especial, solicito la libertad del señor, solicito la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considero no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736 y (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, considerando necesario precisar hacia qué sujetas pasivas van dirigidas las conductas típicas presuntamente desarrolladas por el imputado y presentadas en audiencia por el representante del Ministerio Público; de esta manera la precalificación asumida por este tribunal sería la del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736 y de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante en este último caso del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y; el delito de Acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736. Así se decide.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

De acuerdo a ello, el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

Así pues, en el presente asunto, de los dichos de una de las víctimas que constan en el presente asunto, se aprecia un claro deterioro del elemento psicológico, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales y las entrevistas, que rielan en el expediente, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron en la forma señalada por la víctima, amén de considerar que los mismos pudieron, de igual manera, haber afectado emocionalmente a la hija de la ciudadana que recibió en forma constante y permanente tanto las llamadas telefónicas como los mensajes de texto por vía de telefonía celular aludidos en el expediente y en la audiencia de presentación del imputado, lo que claramente pudo haber disminuido la autoestima y atacado el honor de las víctimas.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 3, define la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”

Como se observa, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

Al respecto, señala Granadillo que “…esta conducta está compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, toda vez que no sólo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.”

Ahora bien, en el presente caso en análisis, los hechos denunciados por una de las víctimas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y entrevistas, reflejadas en el presente asunto, hacen verificar que lo reiterado de la conducta presuntamente exteriorizada por el presunto agresor, aunado al hecho de la función que el mismo cumplía dentro de la residencia de las víctimas, esto es, la de brindar resguardo y seguridad a la ciudadana denunciante, su hija y el resto de los familiares, hacen que se pudiera configurar una amenaza implícita a la seguridad integral de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues se ve claramente desprotegida por uno de los ciudadanos que tiene por labor diaria cuidar el pleno goce de sus derechos, con lo cual quedó vulnerable y en riesgo potencial de ser agredida si no por el presunto agresor de su madre por cualquiera a de quien este último debiera defenderla, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de Amenaza en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.

Por último, el numeral 10 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define el Acoso sexual como “…la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.”

A este respecto, Granadillo sostiene que el tipo de Acoso sexual tiene una conducta punible que consiste en “…solicitar un acoto o comportamiento de contenido sexual a una mujer, ya sea en provecho del sujeto activo o de un tercero, o procurar un acercamiento sexual no deseado, en ambos casos bajo la amenaza de ocasionar perjuicios o daños.”

En este sentido, se puede observar de las actuaciones policiales presentadas en el asunto que el imputado se valió del ejercicio de sus ocupaciones y de la confianza con la víctima para obtener el número de su celular e iniciar una serie de proposiciones procurando un acercamiento de tipo sexual no deseado por la víctima, lo que le generó a esta última una alteración ante la amenaza tácita o implícita de provocarle un daño, pues su legítima expectativa la constituye la función de seguridad y resguardo de todo el entorno familiar que debía cumplir el presunto agresor, quedando desvalida con la conducta in comento, provocando en la víctima una situación objetiva, gravemente intimidatoria, hostil y humillante.

Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cuanto a Acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por los delitos de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número y de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante en este último caso del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y; el delito de Acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Se puede entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

    Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que ocupa la atención.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el presente caso el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Así se decide.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

    En el presente asunto se plantea la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736 y de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante en este último caso del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y; el delito de Acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado pudo haber sido autor o partícipe de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta de investigación penal, experticia de vaciado de contenido, específicamente de mensajes de texto entrantes y salientes, así como el registro de llamadas, tanto del teléfono celular de la víctima como del imputado, las entrevistas realizada a una de las víctimas, a la ciudadana Y.Y.G.R., con cédula de identidad número V.-13.785.863 y entrevista rendida por el ciudadano Gazi S.V.B., con cédula de identidad número V.-7.363.736, en la cuales narran la forma en que se dieron los hechos delictivos, presuntamente cometidos por el imputado, según las cuales el presunto agresor generó una serie de actos que involucran mensajes de texto y llamadas al celular de una de las víctimas desde horas de la madrugada y en reiteradas oportunidades, siendo en ello y en las funciones que cumplía el presunto agresor en la residencia de las víctimas contestes en sus declaraciones, lo que agrava la situación planteada, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que al tratarse, esencialmente de delitos pluriofensivos, con los que atentó contra la libertad e integridad sexual de las víctimas, su estabilidad emocional y dejando a las víctimas vulnerables ante la posible ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, es por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para las víctimas, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que quien decide se encuentra en la obligación de hacer permanecer incólume el Principio del Interés Superior de la Niña, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en el presente caso es innegable que resulta menesteroso asegurar el desarrollo integral de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, cónsono con el Principio de la Prioridad Absoluta, previsto en el artículo 7 ejusdem, ya que el Estado debe asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de la víctima, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, en el mencionado numeral 3 del artículo 251, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.

    Por otro lado, la relación profesional que venía desarrollando el imputado en la residencia de las víctimas, siendo una de las personas encargadas de velar por la seguridad integral de las mismas, aunado al hecho de conseguir prevaliéndose de lo mencionado del número telefónico celular de una de las víctimas, pudiendo tener acceso a otro tipo de información que se pudiera catalogar de confidencial y necesaria para la seguridad de las víctimas y su entorno familiar, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre las víctimas y los(as) testigos(as) en el presente asunto. Así se decide.

    En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numeral 3, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano J.F.P.E., con cédula de identidad número V.-23.903.364, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.F.P.E., con cédula de identidad número V.-23.903.364, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736 y de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante en este último caso del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y; el delito de Acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, ciudadano J.F.P.E., con cédula de identidad número V.-23.903.364, para lo cual se ordena su traslado. Así se decide.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, siendo estas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal, atendiendo la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, decreta, de conformidad con los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las consistentes en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas; prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia y; oficiar al organismo de adscripción del presunto agresor para que retenga las armas blancas o de fuego que pueda portar con ocasión a su profesión u oficio, así como el permiso de porte.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a las victimas, ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736 y de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.

    Este Tribunal en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de las victimas y su derecho a no ser sometidas a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni sexualmente. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano J.F.P.E., con cédula de identidad número V.-23.903.364, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736 y de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante en este último caso del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y; el delito de Acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.F.P.E., con cédula de identidad número V.-23.903.364, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1991, profesión u oficio Guardia de Honor, Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Y.E.E.D. y de F.P.P.S., residenciado en La Ruezga Sur, Sector 7, Vereda 16, casa número 08, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-3780332. (Revisado el sistema Juris 2000 no presenta otras causas por ante este circuito judicial penal), la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, ciudadano J.F.P.E., con cédula de identidad número V.-23.903.364 , para lo cual se ordena su traslado. SEXTO: Se acuerda, de conformidad con los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas consistentes en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas; prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia y; oficiar al organismo de adscripción del presunto agresor para que retenga las armas blancas o de fuego que pueda portar con ocasión a su profesión u oficio, así como el permiso de porte. SÉPTIMO: Se refiere a las víctimas, ciudadana M.R.O., con cédula de identidad número V.-7.363.736 y ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S..

    SECRETARIO(A)

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