Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 10 de Marzo del 2011 Años 200° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-002734

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

JUEZ: Abg. G.S.A.

SECRETARIO: Abg. A.P.

IMPUTADO (S):

  1. Yohender G.E.T., venezolano, mayor de edad, No porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.325.641, natural de Barquisimeto; nacido en fecha 11-09-1987, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º grado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de G.E. y M.T., residenciado Las Virtudes, vía Principal, a 500 mts de la Bodega de la Señora Nena, Sanare Estado Lara. Teléfono: 0416- 2117893.

  2. Yoender J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.900, natural de Sanare; nacido en fecha 30-05-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º grado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de E.M. y L.R., residenciado en caserío El Silencio, Parroquia Yacambú, vía Principal, casa s/nº, como a 100 mts de la Escuela, Sanare, Estado Lara. Teléfono: No indica.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.E.A.M.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.M.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EXTORSION y ACTOS LASCIVOS,

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

El día 01 de Marzo de 2011 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los imputados YOHENDER G.E.T. y YOENDER J.M.R., en la cual se decreto sin lugar la detención en flagrancia, se decretó el procedimiento ordinario y se les impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

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En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Yoender J.M.R. y Yoender Escalona Torrealba y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ACTOS LASCIVOS, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V.. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario.

Ahora bien, los imputados, envestidos de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Yohender G.E.T. responde lo siguiente: Si deseo declarar, y seguido expone: el carro estaba cerca de la casa ellos se metieron por la carretera vieja que esta por la finca mía y yo no estaba allí yo estaba en Quibor y cuando voy a mi casa al rato llego la gente buscando el carro y me trajeron como si yo hubiese estado en eso, yo venía llegando de Quibor, el carro estaba a mas de 100 metros de mi casa lo metieron por un monte por la carretera vieja y yo no sabia nada, me trajeron detenido, ellos dicen que ellos lo conocieron, a mi me tienen es porque el carro estaba cerca de la casa mía casi todos los que tenían en el carro me conocen a mi y dicen que no creen eso yo lo que hago es trabajar soy caficultor, es todo. Seguido las partes no hacen preguntas. Yoender J.M.R., responde lo siguiente: Si deseo declarar, y seguido expone: yo no andaba en eso vaina que dicen por allí, yo estaba en la casa limpiando el café de mi papa, a mi me agarraron en mi casa porque el estaba enfermo y necesitaba limpiarle el café a mi papa, el día que me andaban buscando yo fui a darle la cara porque yo no andaba en eso y allí fue donde me agarraron, entonces ello me agarraron allí y que buscara los carros pero que iba a saber yo donde estaban esos carros, allí fue donde me trajeron para Sanare y de allí me trajeron para acá y la broma de los maestros que agarraron por allá yo estaba con la esposa mía y me metieron a mi también en ese lío. Es todo. Seguido las partes no hacen preguntas.

Al intervenir la Defensa Técnica, expresó lo siguiente una vez escuchado lo expuesto por el Ministeio Público y lo declarado por mis defendidos, en primer lugar solicito que de conformidad con lo establecido en la Constitución hay dos formas de aprehender a los ciudadanos por flagrancia y por orden judicial y del acta se desprende que la aprehensión se realizó 4 días después de que sucedieron los hechos, lo cual hace que la aprehensión no sea declarada flagrante, lo que constituye una violación al debido proceso, cabe destacar que se desprende que en cadena de custodia, del acta policial y de la entrevista no se encontró objeto de interés criminalistico que pudiera determinar la participación de mis defendidos, con especto al acto lascivo no solamente es necesaria el toque sino es necesario el deseo, la intención de goce y disfrute de placer sexual, con respecto a la extorsión solamente hay el dicho de las victimas, pero a cual de mis defendidos se les incauto el teléfono, hay algún elemento que estime donde mi defendido realmente incurre en extorsión, de las actas se desprende que a uno de ellos se le detiene camino a su casa 4 días después, y con respecto al robo agravado de vehículo, no existe en el presente asunto, ningún tipo de arma, la aprehensión no fue de noche, no fue cometiendo delito, y a uno de ellos por estar cerca pudiese ser el delito de aprovechamiento, hay denuncia de cómo robaron el vehículo pero nadie fue detenido cometiendo el delito, mal podría declararse flagrante, la defensa no se opone a la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y con respecto a la Medida de Coerción, hay que tomar en cuenta todos los elementos para determinar la Privativa de Libertad, no uno solo sino todos los elementos, no tiene conducta predelictual, no hay peligro de obstaculización, tienen residencia fija, y no hay suficientes elementos de convicción para determinar que son autores o participes del hechos, solicito se le imponga medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del COPP, y solicito se me expidan copias cerificadas de todo el asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los imputados en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal observa que la averiguación del hecho se inició por denuncia realizada el día 27 de Febrero de 2011 por las víctimas, ciudadanos J.L.M., Marqui Leyulet Peralta, E.J.T., J.T.T. y G.A.T. por ante Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en razón de que el día 24 de Febrero del presente año, aproximadamente un grupo de Siete (07) sujetos los interceptaron en la carretera que conduce desde la Población de Sanare al Caserío Las Virtudes, portando armas largas, (Escopetas), y que bajo amenaza de muerte los sometieron y los desvistieron tocándole las partes intimas a las ciudadanas para luego dejarlos amarrados y aproximadamente una hora después lograron desamarrarse y dirigirse a una casa cercana y pedir ayudas a integrantes de la comunidad donde residen.

Asimismo el acta policial de fecha 09-04-2007, realizada por funcionarios policiales, señala que en fecha 27 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 11:55, horas de la noche, los Efectivos SM/2 N.T.C., SM/3 V.J.S., SM/3 R.J.R., adscrito la Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en atención a denuncia formulada ante el Tercer Pelotón Sanare, por los siguientes ciudadanos: J.L.M., bocera principal del C.C.E.H., Marquy Leyulet Peralta, secretearía del C.C.E.H., de quebrada Honda de Guanare, E.J.T., J.T.T. y G.A.T.O., quienes manifestaron mediante denuncia por escrito que el día 24 de Febrero del presente año, aproximadamente un grupo de Siete (07) sujetos los interceptaron en la carretera que conduce desde la Población de Sanare al Caserío Las Virtudes, portando armas largas, (Escopetas), y que bajo amenaza de muerte los sometieron y los desvistieron tocándole las partes intimas a las ciudadanas para luego dejarlos amarrados y aproximadamente una hora después lograron desamarrarse y dirigirse a una casa cercana y pedir ayudas a integrantes de la comunidad donde residen; motivo por el cual siendo las 10:25 horas de la mañana del día 27 del mes de Febrero del año 2011, salieron en comisión en vehiculo Militar Toyota, Placas GNB-1682, con el fin de prestarles apoyo a los ciudadanos denunciantes, y tratar de darle captura a los ciudadanos que mencionaron en sus actas de denuncias señalados como: B.B., I.V., Yoendi Mendoza, alias (El Pavita), y otro ciudadano apodado (Maiboy), donde al llegar al sitio como a la 01:25, de la tarde, momentos que iban caminando por un camino y al salir a la carretera se encontraron con un grupo de personas entre ellos los denunciantes que manifestaron que en un ramal de carretera se encontraba el Toyota color azul, que había sido robado al ciudadano J.T.T., y que ellos se dirigían al sitio motivados a que la ciudadana Marquy Leyulet Peralta, había recibido una llamada telefónica de uno de los atracadores solicitándole que le dieran un rescate por la Camioneta de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (45.000 Mil BsF), y por el Jeep Toyota Doce Mil Bolívares Fuertes (12.000 Mil BsF), donde un sujeto salio a veloz carrera y antes de llegar a la quebrada de Cuay junto con integrantes de la comunidad le dieron alcance, seguidamente de conformidad con los Articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exigió la documentación quien para el momento no portaba ningún tipo de documentación manifestando ser: Yohender G.E.T., C.I.V-Nº 22.325.641, el mismo vestía Un (01) Shorts color rojo con rayas azules oscuro, sin camisa y con los pies descalzo, a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le pregunto del paradero de los vehículos esgrimiendo que el Toyota se encontraba detrás de su casa tapado con monte y plástico y la camioneta Triton blanca se encontraba en Cubiro, en mano del mudo, posteriormente previa información de los ciudadanos integrantes d e la comunidad y los denunciantes se dirigieron asta el sector de la quebrada La Vega lugar de residencia del ciudadano apodado El Pavita, a quien señalaron como presunto Autor de los hechos ocurridos el 24 de Febrero del año 2011, quien para el momento no se encontraba en su residencia motivo por el cual se dirigieron hacia el sector La Gallera ubicada en la carretera Caserío El Degredo, donde avistaron a un ciudadano que al ver la comisión de la Guardia junto con integrantes de la comunidad se detuvo motivado a que lo señalaron como el Pavita y de la misma manera en concordancia con el Articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exigió la documentación mostrando una cedula laminada con el nombre de Yoender J.M.R., C.I.V-Nº 23.483.900, se le efectuó un revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento vestía Pantalón jeans azul, Chemisse de color naranja con rayas a.m. y blanco, una Gorra blanca y Zapatos deportivos blancos, no encontrándosele nada en su vestimenta, así mismo se le pregunto sobre el paradero de la camioneta manifestando que el Mudo la tenia en un galpón en Cubiro, de igualmente es de hacer notar que los ciudadanos detenidos son integrantes de La Banda el Mudo, liderizada por un ciudadano apodado el Mudo, procediendo luego a trasladar a los ciudadanos detenidos y el vehiculo recuperado hasta el puesto de la Guardia Nacional de Sanare Sede del Tercer Pelotón, posteriormente se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo del Abg. J.M.M., al Nº 0414. 566.4569, quien indico que se realizaran las respectivas entrevistas a los ciudadanos afectados y que los ciudadanos detenidos como las actuaciones correspondientes del caso fuesen remitidos a su despacho, se realizo Examen Medico Forense.

En razón, de que a los imputados no se encontraron cometiendo el hecho, perseguido por el clamor público o la víctima, ni se les sorprendió cerca de los hechos con armas, instrumentos u objetos que permitan presumir que son los autores, presupuestos de detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el mencionado articulo, es por lo que no procede la declaración de detención en flagrancia; y así se decide.

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el Articulo 06 Ord. 01, 02, 03 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos J.L.M., Marqui Leyulet Peralta, E.J.T., J.T.T. y G.A.T.. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión de los estos hechos punibles, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de los ciudadanos J.L.M., Marqui Leyulet Peralta, E.J.T., J.T.T. y G.A.T. y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos Yohender G.E.T. y Yoender J.M.R., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se acuerda el internamiento de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos fueron ocurridos el 24 y la aprehensión se efectuó el 27 de Febrero de 2011; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Yohender G.E.T., C.I.V-Nº 22.325.641 y Yoender J.M.R., C.I.V-Nº 23.483.900, por los Delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 05 en concordancia con el Articulo 06 Ord. 01, 02, 03 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. G.S.

LA SECRETARIA

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