Decisión nº 2CS-744-11 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoProtección A La Víctima

Los Teques, 11 de octubre de 2.011

201° y 152°

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. M.B.G., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 7/10/2011, a favor de la ciudadana: D.D.A., venezolana, titular del a cedula de identidad N° E-81.677.737, mediante la cual solicita al Tribunal lo siguiente:

“…Vengo por aquí, motivado a que desde hace quince años aproximadamente, he tenido problemas con el señor CIBERIANO IBAÑEZ, pero desde hace un tiempo reciente luego de haberlo denunciado, ya no se metió mas con migo, pero su hija Y.J.I.A., me empezó a buscar problemas… es por lo que fui a la oficina del Juez de Paz a denunciarla y a raíz de so los problemas empeoraron, y me comenzó a decir que no me iba a dejar vivir en paz. Recientemente una vecina llamó a la puerta de mi cada y cuando la abrí, Yenny se paró frente a mi casa con un bañera de agua con jabón y unos interiores, me la lanzó encima... su hermana Daniela que también estaba con Yenny se me abalanzó encima a golpearme... Desde ese día la provocación de parte de Yenny y su hermana Daniela ha aumentado con los problemas de ella hacia mi persona, es por lo que solicito una Medida de Protección para mi persona y mi familia… " Sic.

Ahora bien, los derechos humanos, son todos aquellos inherentes a la persona humana, que nacen desde que la misma es concebida, y se encuentran consagrados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República de Venezuela, debiendo el Estado garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, siendo el respeto y garantía obligatorio para los Órganos del Poder Público; materia ésta que constituye la base de la constitución vigente, llegando a legalizar oficialmente nuestra carta magna el ejercicio de recurrir a los órganos competentes para hacer valer tales derechos.

En este orden se tiene, que la ciudadana: D.D.A., venezolana, titular del a cedula de identidad N° E-81.677.737, es señalada por la Representación Fiscal como víctima directa del presente caso, corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de las garantías constitucionales se encuentra los derechos civiles y entre ellos el derecho a la vida y a la integridad personal, no sólo de los imputados sino también de las víctimas de un hecho punible y de todos los ciudadanos que vivan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando de igual forma nuestra carta magna establece el derecho civiles, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico a cuyas disposiciones se encuentran sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, prevé principios fundamentales que, como tales, gozan de la imperatividad, obligatoriedad y rigidez que caracteriza a cada norma contenida en su articulado, y cuya estricta observancia se impone a esta juzgadora en aras de asegurar la integridad e incolumidad del Texto Fundamental, en consecuencia, atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, LA VIDA, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

y en su artículo Cuarto que:”…El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”

Se observa del escrito Fiscal que la ciudadana: D.D.A., venezolana, titular del a cedula de identidad N° E-81.677.737, es víctima en el presente caso, a tal efecto cabe destacar lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De igual forma, el Texto Fundamental en el Capítulo III del Título III, regula los “derechos civiles” o mejor conocidos por la tradición constitucional patria como “derechos individuales”, entre los cuales prevé el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad personal, al libre tránsito, a la petición oportuna respuesta, a la reunión, a la libre expresión del pensamiento, a la libertad de conciencia y a la protección por parte del Estado. Al respecto, se permite quien decide, por resultar de referencia necesaria, transcribir algunas de las normas que contemplan los derechos enunciados, a saber:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...(omissis)…

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…(omissis)…

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omissis)...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas…(omissis) ...

En esta línea argumental, y guardando, asimismo, estrecha relación con la solicitud que motiva el presente pronunciamiento, debe precisarse que el sistema acusatorio acogido en el Código Orgánico Procesal Penal prevé entre los objetivos del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, lo cual deviene de las disposiciones de los artículos 23 y 118, cuyos tenores, a la letra, rezan “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…(omissis)…”, “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…(omissis)…” , normas estas que se encuentran en absoluta sintonía con el imperativo expresamente establecido en la norma del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, de lo que se puede colegir, con claridad meridiana, que uno de los fines fundamentales del proceso penal es la protección de los derechos de las víctimas, confiriendo la legislación patria un tratamiento particular en cuanto a las facultades que asisten a tal parte, puntualizando entre uno de los derechos que pueden ejercer, el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, lo cual se encuentra contemplado en el numeral 3 del artículo 120 del texto adjetivo penal venezolano vigente, derecho este que fuera igualmente incluido en el articulado de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual destina el Capítulo I del Título VII, titulado “De la Protección de las Víctimas” a prever el amparo, la atención, el auxilio o la tutela de quien ha adquirido tal cualidad en un proceso penal, e indicando la posibilidad de ser solicitada a la autoridad judicial competente la aplicación de medidas dirigidas a garantizar su integridad y libertad así como la de su propiedad, pudiendo comprender éstas a personas que encuentran vínculo o lazos de conexión con la víctima, atendidas como fueren las circunstancias particulares del caso. Y, en esta referencia legislativa, mención obligatoria y pormenorizada merece el articulado contenido en la novísima y ut supra mencionada Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual entrara en vigencia transcurridos como fueran treinta días desde su publicación en Gaceta Oficial Nº 38.536, el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil seis (2006), y cuyo objeto es el de proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, siendo el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales los competentes para tal aplicación, tal y como queda indicado en su artículo 2. En tal sentido, respecto de tal instrumento legal resalta este Tribunal las disposiciones que a continuación se transcriben:

Artículo 3. Medidas. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Artículo 4. Destinatarios de la Protección. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Víctimas. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (resaltado del Tribunal)

Artículo 7. Protección y Asistencia. La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.

Todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente Ley (resaltado del Tribunal)

Artículo 17. Fundamento para la solicitud de las medidas de protección. Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán solicitadas por el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

  1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

  2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

  3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

  4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente (resaltado del Tribunal).

    Artículo 19. Provisionalidad de las Medidas de Protección. Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.

    Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección, sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas…(omissis)…(resaltado del Tribunal)

    Artículo 20. Clases de Medidas de Protección. Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.

    Artículo 21. Medidas de Protección Extraproceso. Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:

  5. La custodia personal o domiciliaria, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

  6. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

  7. El cambio de residencia.

  8. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

  9. La asistencia para la reinserción laboral.

  10. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

  11. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.

  12. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, de cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, para causarle daño corporal a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.

  13. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República (resaltado del Tribunal).

    Artículo 23. Medidas de Protección Intraproceso. Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

  14. Preservar en el proceso penal la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

  15. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.

  16. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

  17. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.

  18. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República (resaltado del Tribunal).

    Artículo 24. Protección Policial. El Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal (resaltado del Tribunal).

    Artículo 28. Condiciones para el mantenimiento de las Medidas. Es condición imprescindible para que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección previstas en esta Ley, la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario o beneficiaria de la medida, o alguna alterna si éste o ésta presenta discapacidad, ante el Ministerio Público, acerca de su disposición de cumplir con lo siguiente:

  19. Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.

  20. Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.

  21. Cambiar de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se le asigne.

  22. Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección.

  23. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.

  24. Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente (resaltado del Tribunal).

    Artículo 29. Documentación de la solicitud de protección. El Ministerio Público, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un legajo de trámite reservado, carácter que también revestirán las actuaciones a realizarse en el órgano juridiccional…(omissis)…

    Artículo 30. Oportunidad. Las medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

    En caso de estimarlo pertinente, aún cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible (resaltado del Tribunal).

    Artículo 31. Órgano jurisdiccional competente. La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 32. Trámite. Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales, o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.

    El Fiscal Superior podrá, sólo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.

    Artículo 33. Audiencia para oír a la Víctima, Testigos o demás Sujetos Procesales. El juez o la jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio Público.

    Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 34. Decisión. El juez o la juez ante quien se hubiere solicitado la medida de protección, en atención al grado de riesgo y peligro, acorde con la correcta elegibilidad para la protección, y de conformidad con lo previsto en esta Ley, decretará la medida solicitada mediante decisión motivada, con indicación expresa de lo siguiente:

  25. Fecha y hora de la decisión.

  26. Datos de identificación de la persona protegida.

  27. Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada.

  28. Indicación de cuál es el alcance y contenido de la medida de protección acordada, y a qué organismo, dependencia o particular le corresponde su cumplimiento. Asimismo, deberá expresar el lapso máximo que se otorga a la dependencia u organismo para dar cumplimiento a la medida.

  29. Tiempo de duración o vigencia de la medida acordada.

  30. Indicación respecto de la aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Público (resaltado del Tribunal).

    Artículo 35. Control de cumplimiento de la Medida. Corresponderá al juez o a la juez que decretó la medida de protección notificar inmediatamente su resolución al organismo, dependencia o persona que deba acatar la decisión, a los fines de su ejecución. Asimismo, deberá el órgano jurisdiccional realizar el seguimiento y controlar el adecuado cumplimiento de la medida acordada, todo lo cual podrá realizar en coordinación con el asignado o asignada al caso.

    El juez o la jueza y el fiscal del Ministerio Público deberán trabajar en relación estrecha con el sujeto u otro interviniente en el proceso penal, para establecer si se requieren otras medidas específicas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 42. Duración de las Medidas de Protección. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

    Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

    La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida (resaltado del Tribunal).

    Artículo 47. Desacato de la Medida de Protección ordenada. Aquel o aquella a quien corresponda acatar la medida de protección acordada a favor de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, que no le diere cabal cumplimiento, en los términos y condiciones establecidos, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de cien unidades tribuatrias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Para la aplicación de la respectiva sanción se seguirá el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (resaltado del Tribunal).

    En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de garantizar el respeto a los derechos humanos, principio fundamental éste consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece en sus artículos 02, 03 y 19 y con el objeto de que se respete efectivamente la vida y la integridad personal de la ciudadana: D.D.A., derechos humanos de relevancia, reconocidos no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en tratados, acuerdos y convenios internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República, tal y como lo preceptúa el artículo 23 y recogido en el artículo 43 de la Carta fundamental, atendiendo a lo establecido en el artículo 55 eiúsdem, y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la protección de la víctima, siendo que dicho ciudadano según el escrito Fiscal es señalado como víctima directa en el expediente 15F3-01203-2011, nomenclatura deL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y como quiera que la protección a la víctima constituye uno de los objetivos del proceso penal, siendo deber indeclinable de los jueces garantizar la vigencia de sus derechos, respeto y protección durante el proceso, debiendo los funcionarios policiales y los demás organismos auxiliares otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, tal y como lo prevé el artículo 118 eiúsdem, y artículo 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es lo que hace concluir a este órgano Jurisdiccional que lo más ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Dr. M.B.G., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ciudadana: D.D.A., y en consecuencia acuerda a los fines de garantizar la INTEGRIDAD FÍSICA de dicho ciudadano y su grupo familiar dictar la siguiente medida:

    Único: Acuerda notificar a las partes de lo ordenado por este Tribunal Segundo en funciones de Control, de este Circuito Judicial penal, con sede en la ciudad de Los Teques. Asimismo acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que resguarden la integridad física del ut-supra ciudadano y de su grupo familiar, por el lapso de ciento veinte (120) días, y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Dr. M.B.G., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a favor de la ciudadana: D.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad: N° E-81.677.737, soltera, residenciada en: Prolongación Calle Páez, al lado del Reten Judicial de Los Teques, casa N° 18, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. En virtud de ello se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que resguarden la Integridad Física de dicho ciudadano y de su Núcleo familiar, por el lapso de ciento veinte (120) días.-

    Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión.

    El Juez de Control

    E.S.A.

    El Secretario

    Gustavo Paz Sánchez

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

    El Secretario

    Gustavo Paz Sánchez

    ESA/gps/esa.-

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