Decisión nº 027-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 28 de noviembre de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº CO1-18191-2009 SENTENCIA Nº. 027-2012

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado W.E.C., al momento de solicitar la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, procede a dictar el texto íntegro de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Dra. MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.

ACUSADO: W.E.C..

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.

DEFNSORA: Dra. L.G.B., Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 22 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) minutos de la mañana, el ciudadano W.E.C., se encontraba en la calle 5 de Barrio C.A.P., Municipio Colón, Estado Zulia, quien adoptó una actitud sospechosa cuando fue avistado por los funcionarios A.P. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., y al practicársele inspección de persona en presencia de una ciudadana de nombre Y.J.P.P., se le encontró dos envoltorios de material sintético de color negro, conteniendo en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual, luego de sometida a la experticia correspondiente, se determinó que se trataba de cocaína con un peso neto de un gramo con trescientos miligramos.

Con base a los hechos antes planteados, el Dr. I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y Dr. G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación en fecha 05 de octubre de 2010, contra el ciudadano W.E.C., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana, el Dr. G.A.B.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano W.E.C., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de la funcionaria R.M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico Toxicológico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 2) Testimonios de los funcionarios Agente A.P. y Detective R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. 3) Testimonio de la ciudadana JARELIS JAQUELIN PIRELA PIRELA. 4) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica Nº 53-11 de fecha 22/11/2009, suscrita por los funcionarios R.L. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. 5) Exhibición y lectura de Informe contentivo de Experticia Química Nº 9700-067-2563, de fecha 01/12/2009, suscrita por R.M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico Toxicológico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 6) Exhibición y Lectura de Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 233-09, de fecha 22/11/2009, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a instruir al imputado W.E.C., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso referente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 44 del texto adjetivo penal, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 del mismo instrumento legal vigente para la fecha, asistido por el Dr. O.L.A., Defensor Público Cuarto, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos, solicitando la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual, luego de oír la opinión favorable del Ministerio Público, fue acordada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de noviembre de 2010, siendo las diez (10:00) de la mañana, luego de admitida la acusación fiscal formulada por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a instruir al imputado W.E.C., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso referente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 44 del texto adjetivo penal, y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado W.E.C., estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y conjuntamente con su abogado defensor solicitaron a este tribunal, la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, la cual, luego de escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, se procedió a acordar la misma, suspendiéndose el proceso por el plazo de un año bajo las condiciones previstas en el artículo 44, numerales 1, 3, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, habiéndose vencido el plazo por el cual se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto dicha audiencia en presencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado de autos y del defensor público, en fecha 24 de enero de 2012, y luego de escuchar la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, ante el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas al acusado W.E.C., se le amplió por una sola vez el plazo de prueba por un año mas, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose el Delegado de Prueba adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para el control y vigilancia del régimen de prueba, quien mediante Oficio Nº 2012/2777, de fecha 05 de noviembre de 2012, informó que el ciudadano W.E.C., no se presentó por la Unidad Técnica, tal como se evidencia en el folio ochenta y cinco (85), en razón de lo cual, por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se convocó al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, el acusado W.E.C., la Defensora Pública Primera a una audiencia oral para el día 28 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo acto, estando presentes todas las partes, y en virtud del incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas al acusado W.E.C., se procedió a revocar la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, reanudándose el mismo, dictándose el dispositivo de la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, toda vez que, dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 46. “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspenderá el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo conducente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.

Por lo tanto, visto que el acusado W.E.C., incumplió en forma injustificada con las condiciones que se le impusieron al tiempo de haberle sido acordada la medida alternativa de suspensión condicional del proceso a pesar de haberle sido ampliado el régimen de prueba por un año mas, se revoca la medida de suspensión condicional del proceso, y por consiguiente, la reanudación del proceso, dictándose la presente sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PENALIDAD

  1. Límite medio de la penalidad contemplada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, esto es, de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, resultando en consecuencia la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, aplicable en definitiva, la cual se obtiene luego de sumar los dos extremos y tomar la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.

  2. Las accesorias legales contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano W.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.468.124, hijo de R.C. y de A.R., residenciado en el barrio C.A.P., calle 6 A, casa Nº 2-104, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, actualmente en libertad, a cumplir las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así como las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo autor y culpable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral celebrada en esta misma fecha, 28 de noviembre de 2012, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta, edificio sede de los tribunales, situado en Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 27-2012 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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