Decisión nº 1C-204-02 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº 1C-204-02

JUEZ: Dr. M.A.G.G..

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, 18º Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dra. M.M.T. G. Privada.

ALGUACIL: H.S..

SECRETARIA: Dra. R.D..

IMPUTACION FISCAL

La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ENMY DELGADO ESCLANTE, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 2002, cuando siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, el referido joven se encontraba en las adyacencias de la Parroquia Bolívar de la Población de Araira del Municipio Z.d.E.M., específicamente donde se encuentra la Quebrada de San Pablo en la parte baja, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y arrojo un objeto al techo de una vivienda tipo rancho que se encontraba adyacente a su persona, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal al referido ciudadano, no sin antes ubicar en el sector a dos (02) testigos, que se identificaron como FUENTES J.E.d. 52 años de edad, y C.A.M., de 19 años de edad, a los fines que presenciaran el procedimiento policial, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente uno los funcionarios procedió a revisar la parte del techo del rancho antes indicado, logrando encontrar una (01) bolsa de color blanco con negro de material sintético contentiva en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio de material sólido de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, por ,o que se produjo su aprehensión a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Siendo los fundamentos de la imputación los señalados en el escrito acusatorio.

La representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los Expertos Lic. AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNANDEZ y GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, Caracas, quienes suscribieron el dictamen Pericial Químico a la presunta droga incautada en el procedimiento policial.

  2. - Testimonio de los Funcionarios, Agente ULLOA ORLANDO, ZAMBRANO JHOVANNY y OCHOA DANIEL, pertenecientes a la Brigada Rural Jaguar de la Policía del Municipio Z.d.E.M..

  3. - Testimonio del Ciudadano C.A.M., quien depondrá en su condición de testigo presencial del hecho punible que se estaba cometiendo.

  4. - Testimonio del ciudadano FUENTES J.E., quien depondrá en su condición de testigo presencial del hecho punible que se estaba cometiendo.

    Asimismo, ofreció la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL:

    RESULTADO DE EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 17-06-2002, Nº CO-LC-DQ-02/883, suscrita por los Expertos G.R.L. y A.M.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, Caracas, practicada a la sustancia Incautada al joven adulto en el procedimiento policial.-

    Por todo ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de CINCO (05) años de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. M.M.T.G., quien expuso: “…La defensa, luego de haber sostenido conversación en privado con el joven adulto, el mismo me manifestó la posibilidad de admitir los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo está acusando, por lo que le pido al Tribunal que en el caso de ser admitida la acusación, le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines de verificar si se va a acoger o no al procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.-

    ADMISION DE LA ACUSACION

    Se le atribuye al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

    DECLARACIÓN DEL JOVEN ADULTO IMPUTADO

    Una vez constatado que el joven adulto imputado ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Yo quiero decirle al Tribunal que si participé en los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por ello que Admito los Hechos en esta misma Audiencia y le pido que me imponga la correspondiente sanción, es todo”.

    La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensora Privada.

    FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION

    DE LOS HECHOS.

    La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el joven adulto acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

    Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  5. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  6. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

  7. - Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  8. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitaron la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del adolescente acusado.

    En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el joven adulto, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

    1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente.

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

    8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

    Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hecho que atenta contra la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el joven adulto fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del joven adulto ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el hoy joven adulto y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

    En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “F”, 622, 628, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y SE CONDENAN A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “F”, 622, 628, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. R.D., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO

Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. R.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA

ABG. R.D.

Causa 1C-204-02

MAGG/RD.-

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