Decisión nº 1C-2135-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Junio de 2011

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA Nº 1C-2135-11

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

FISCAL: Dra. M.G., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LESME J.G.R..

DEFENSOR: Dra. C.P.. Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 23 de junio de 2011, el cual quedó sentado en el acta policial de la misma fecha, suscrita por el funcionario ESCORCHE HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, en los términos siguientes:

…Siendo las 04:00 horas de la tarde, nos trasladamos a bordo de la unidad 30688 hacia la Urbanización Cloris, específicamente el Conjunto Residencia Ciudad Casarapa, Parcela 12, donde avistamos a un ciudadano que se identificó como LESME J.G.R.… quien nos solicito que le prestáramos ayuda, ya que había sido víctima del robo de su vehículo por parte de un sujeto que horas antes le había solicitado un servicio de taxi desde el centro comercial Sambil ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, hacia la referida urbanización y cuando llego (sic) a su destino el sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo (sic) de su vehículo el cual guarda las siguientes características clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN marca NISSAN, modelo SENTR, color BLANCO, AÑO 2006, placas: 7A2C1MA, procediendo a procediendo a (sic) procediendo a abordar la unidad el ciudadano, así mismo informando que el sujeto guarda las siguientes características contextura delgada, tez moreno, como de 1.60 cm de estatura, y vestía para el momento pantalón blue jeans, camisa negra con logos blanco, y zapatos negros, en ese momento informó que el vehículo en cuestión poseía rastreo satelital y procedió a realizar llamada telefónica hacia la propietaria del vehículo para que la misma vía internet realizara la ubicación del mismo, luego de unos minutos de búsqueda en la referida urbanización, la víctima recibió llamada telefónica de parte de la propietaria del vehículo el cual le informó que dicho automotor se encontraban dando señal en el interior de la parcela 26 de la urbanización Ciudad Casarapa, motivo por el cual nos dirigimos a la precipitada dirección, logrando avistar un vehículo con similares características y un sujeto que el ciudadano al verlo nos indicó que se trataba tanto de su vehículo como del sujeto que momento antes le había practicado el robo del mismo, lo cual el sujeto al avistar la comisión emprendió veloz huida hacia el interior de los edificios, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance al sujeto y luego de darle la voz de alto el mismo opto por quedarse estático… se procedió a realizarle el cacheo corporal localizándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón una llave de vehículo automotor que al solicitarle la procedencia de la misma, el ciudadano expreso (sic) que pertenecían al vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento, y al ser introducida en la puerta del mismo… que la víctima denuncia como robado corresponde ya que se logró la apertura del mismo…

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DEL DERECHO

A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

...Prisión Preventiva como medida cautelar:..

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

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(negrillas propias).

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….

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De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LESME J.G.R., así como fundados elementos de convicción que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:

Acta de Aprehensión de fecha 23-06-11, suscrita por el funcionario ESCORCHE HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde, nos trasladamos a bordo de la unidad 30688 hacia la Urbanización Cloris, específicamente el Conjunto Residencia Ciudad Casarapa, Parcela 12, donde avistamos a un ciudadano que se identificó como LESME J.G.R.… quien nos solicito que le prestáramos ayuda, ya que había sido víctima del robo de su vehículo por parte de un sujeto que horas antes le había solicitado un servicio de taxi desde el centro comercial Sambil ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, hacia la referida urbanización y cuando llego (sic) a su destino el sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo (sic) de su vehículo el cual guarda las siguientes características clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN marca NISSAN, modelo SENTR, color BLANCO, AÑO 2006, placas: 7A2C1MA, procediendo a procediendo a (sic) procediendo a abordar la unidad el ciudadano, así mismo informando que el sujeto guarda las siguientes características contextura delgada, tez moreno, como de 1.60 cm de estatura, y vestía para el momento pantalón blue jeans, camisa negra con logos blanco, y zapatos negros, en ese momento informó que el vehículo en cuestión poseía rastreo satelital y procedió a realizar llamada telefónica hacia la propietaria del vehículo para que la misma vía internet realizara la ubicación del mismo, luego de unos minutos de búsqueda en la referida urbanización, la víctima recibió llamada telefónica de parte de la propietaria del vehículo el cual le informó que dicho automotor se encontraban dando señal en el interior de la parcela 26 de la urbanización Ciudad Casarapa, motivo por el cual nos dirigimos a la precipitada dirección, logrando avistar un vehículo con similares características y un sujeto que el ciudadano al verlo nos indicó que se trataba tanto de su vehículo como del sujeto que momento antes le había practicado el robo del mismo, lo cual el sujeto al avistar la comisión emprendió veloz huida hacia el interior de los edificios, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance al sujeto y luego de darle la voz de alto el mismo opto por quedarse estático… se procedió a realizarle el cacheo corporal localizándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón una llave de vehículo automotor que al solicitarle la procedencia de la misma, el ciudadano expreso (sic) que pertenecían al vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento, y al ser introducida en la puerta del mismo… que la víctima denuncia como robado corresponde ya que se logró la apertura del mismo…”.

Que adminiculada al elemento de convicción de la 2.- Declaración rendida ante este Juzgado por la víctima LESME J.G.R., quien expuso: “…Yo me encontraba en la parada del C.C. Sambil, donde solicita el servicio el joven presente en sala, el fiscal de la línea me envía a Nueva Casarapa, una vez que llego al Farmatodo en Nueva Casarapa, llame a mi mamá para que me montara el almuerzo diciéndole que ya iba ir a comer, más adelante el cliente (refiriéndose al adolescente imputado), después de pasar la caseta de vigilancia, sacó un arma de fuego y me dijo vaya a comer tranquilo que esto es un atraco, que le entregara el carro, me baje y en ese momento venía una pasando una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los que le pedí ayuda e informe todo lo sucedido, me montaron en la unidad e inmediatamente llame a la dueña del vehículo para que rastreara el carro, por el rastreo satelital, al cabo de unos minutos la señora Paulina me llamo y me informó que el vehículo se encontraba en la parcela 26 de la Urb. Ciudad Casarapa, le informe a los funcionarios quienes se trasladaron hacia allá y vimos el carro y el muchacho que me robo, los funcionarios salieron corriendo a buscarlo y el muchacho cuando vio la comisión salió corriendo entre los edificios, luego lo agarraron. Es todo”.

Que sumada al elemento de convicción 3.- Experticia Reconocimiento de Vehículo, Nº 870611 de fecha 23-06-2011, suscrita por el funcionario Sub. Inspector M.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio diez (10) de la causa, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se procede a la inspección de un vehículo…con las siguientes características: clase Automóvil, marca Nissan, modelo Sentra, placas: 7A2C1MA, color BLANCO, AÑO 2006, tipo: SEDAN, el mismo posee un valor de Sesenta Mil (sic) Bolívares F. (sic) (60.000.00)(sic).-…CONCLUSIONES: 01.- La unidad en estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL.- 02 La unidad en estudio presenta serial de motor ORIGINAL…”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delitos que merecen sanción privativa de libertad, precalificación que es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que en virtud del hecho de que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito en referencia, pudiera darse a la fuga, lo cual quedó sentado en el acta de aprehensión en los siguientes términos: Acta de Aprehensión de fecha 23-06-11, suscrita por el funcionario ESCORCHE HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…la víctima recibió llamada telefónica de parte de la propietaria del vehículo el cual le informó que dicho automotor se encontraban dando señal en el interior de la parcela 26 de la urbanización Ciudad Casarapa, motivo por el cual nos dirigimos a la precipitada dirección, logrando avistar un vehículo con similares características y un sujeto que el ciudadano al verlo nos indicó que se trataba tanto de su vehículo como del sujeto que momento antes le había practicado el robo del mismo, lo cual el sujeto al avistar la comisión emprendió veloz huida hacia el interior de los edificios, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance al sujeto y luego de darle la voz de alto el mismo opto por quedarse estático…”, en virtud de las circunstancias descritas, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.M.C., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LESME J.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.

CAUSA N° 1C-2135-11.

AMCS/NQ.

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