Decisión nº 1C-2098-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C 2098-11

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: DR. M.G., Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMAS: H.M.B.C., YSLEIDA M.G.D.A.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DR. C.P.

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: ABG. A.C.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. M.G.G., quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 literales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.M.B.C. y YSLEIDA M.G.D.A., este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de la población de Curiepe del Municipio brión del Estado Miranda, específicamente por el sector denominado La Planta, observaron dos vehículos tipo motos, los cuales eran tripulados por dos ciudadanos por la carretera Higuerote – Curiepe, a quienes se les dio la voz de alto y uno de ellos desenfundó un arma de fuego realizando disparos en contra de la comisión policial, dejando aparcado en el lugar uno de los vehículos tipo moto que tripulaba, haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios, abordando el otro vehiculo los dos sujetos dándose a la fuga en dirección hacia Curiepe, por lo que se originó una persecución donde los referidos ciudadanos continuaban accionando un arma de fuego en contra de los funcionarios policiales y a la altura de la calle caracas de esa localidad observaron cuando el vehiculo in comento colisionó contra un muro de concreto, logrando darle captura al conductor del vehiculo, logrando darse a la fuga por la zona boscosa el segundo de los sujetos, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal al ciudadano aprehendido, no incautándole objetos de interés criminalistico, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, el cual, como consecuencia de la colisión del vehiculo presentaba una lesión en el pie derecho, por lo que a los fines de prestarle la correspondiente asistencia medica fue trasladado hasta la sede del Centro Asistencias de Pronto Socorro, donde le colocaron una férula en el pie y le practicaron Rayos X, y posteriormente fue referido hasta el CDI, donde le diagnosticaron fractura en el primero, tercero, cuarto metatarsiano del pie derecho, indicándole el tratamiento medico correspondiente. Posteriormente se presento ante la sede del comando policial dos ciudadanos que se identificaron como H.M.B.C. y YSLEIDA M.G.D.A., quienes manifestaron haber sido las victimas del robo de vehículo por parte del referido adolescente y otro sujeto que se dio a la fuga, por todo ello, el adolescente fue aprehendido a los fines de ser puesto a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público.

Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encontraban presentes las víctimas en la presente causa, el Tribunal pasó a identificarlas a los fines que expongan lo que a bien tengan, indicando ser y llamarse la primera de ellas como queda escrito, YSLEIDA M.G.D.A., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.913.726, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente:“…Paso que mi nieto se enfermo de asma y yo le dije a HECTOR para que me hiciera el favor de llevarlo al médico y salimos en la moto para el CDI, después que lo atendieron le llevamos el niño a su madre y cuando veníamos de regreso para la casa y estábamos pasando por el sector denominado El Zancudo pasamos a dos muchachos que iban en una moto, y ellos al vernos paras se nos pegaron atrás siguiéndonos por un rato, hasta que nos alcanzaron y nos dijeron que nos paráramos y nos amenazaron con una pistola y decían que si la moto se apagaba nos iban a matar, y el muchacho que está aquí presente le decía al que estaba armado que nos dieran un candelazo que nos explotara de una vez, y el muchacho que tenía el arma nos dijo que corriéramos, ellos agarraron las motos y arrancaron y nosotros fuimos a pedir ayuda y llamamos a la policía y le contamos lo sucedido, luego llegaron unos funcionarios y nos dijeron que habían agarrado a uno de los ladrones, es todo”.-

De seguidas el Tribunal le cede la palabra al ciudadano H.M.B.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.364.894, en su condición de víctima, quien expone: “.. Ella me dijo que llevara a el niño para el Hospital del CDI, porque estaba enfermo, eran como las 9:00 ò 10:00, de la noche y cuando íbamos de regreso para la casa veo que van dos sujetos en una moto y yo los pasé y ellos se nos pegaron atrás y logran pasarme y el parrillero me apunta con un arma de fuego y me dicen que me pare, que no apague la moto porque me iban a matar apuntándome todo el tiempo con la pistola, yo me paré por el miedo que me dispararan, nos bajamos de la moto y me dijeron que corriéramos y ellos se fueron rápidamente con las dos motos y nosotros fuimos a pedir ayuda a unos vigilantes que estaban cerca y llamamos a la policía, le contamos todo lo ocurrido y le di la descripción de la moto, ellos salieron a dar unas vueltas y los encontraron y lograron agarrar a este adolescente que está aquí, que era el que le decía al que estaba armado que nos matara de una vez, que nos detonara, que nos disparara, luego en el comando cuando estábamos declarando pude ver que la moto recuperada si era m mía, es todo.”

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Yo estaba trabajando de Moto-Taxista, iba a hacer una carrerita para Higuerote, y de pronto escuché una plomamentazón, y en ese momento venia otra moto y chocamos, los policías se pusieron nerviosos, y por eso chocamos las motos y nos caímos los dos al suelo , y una señora me ayudo a pararme, y nos montaron en la patrulla de policía y nos llevaron hasta el comando, yo estaba taxiando, solo iba a buscar a una persona para hacerle una carrerita y estoy herido en un pie, creo que tengo fractura por el choque, pero ya me atendieron los médicos, y me siento bien, solo me duele un poco, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “… No había nadie en el momento en que me detiene la policía, la moto que yo tenía es de un señor que me la presta para trabajar y está legal, yo estaba estudiando en una cooperativa, pero ahora no estoy estudiando, vivo con mi mama, y no tengo nada que ver con ese robo que ellos dicen, es todo”.-

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no formuló preguntas al adolescente imputado.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. C.P., quien expone: “Vista las presentes actuaciones y escuchada la declaración de las víctimas y la de mi defendido, la defensa se adhiere a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir, toda vez que faltan diligencias que practicar a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al adolescente imputado, solicito que se desestime la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y en su lugar le sea impuesta una menos gravosa que comporte su inmediata libertad, específicamente al contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cual, se pudiera satisfacer las resultas del presente proceso penal seguido en contra del referido adolescente. Pos ultimo pido copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 literales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.M.B.C. y YSLEIDA M.G.D.A., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, El vehículo tipo moto incautado al adolescente imputado en el procedimiento policial, las actas de entrevista suscritas por las victimas, que fueron ratificadas oralmente en la presente audiencia, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higüerote, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 literales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos H.M.B.C. y YSLEIDA M.G.D.A.. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

CAUSA N° 1C-2098-11

MAGG/AC.-

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