Decisión nº 1C-2034-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº 1C-2034-11

JUEZ: Dr. M.A.G.G..,

FISCAL: Dra. M.G., Fiscal Auxiliar 18º Especializa.d.M.P..

VICTIMAS: YARITZA DEL VALLE AGUILA VILERAY, ONATHAN A.H.

F.J.S.Z.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. C.R.C., Publico Penal.

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: R.D.

IMPUTACION FISCAL

La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.G.G., en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 14-02-2011, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, tres sujetos con sus rostros cubiertos con capuchas se introdujeron en la finca de nombre “LAMC”, ubicada en la calle Los Manantiales del sector 5 del Parcelamiento Fincas Piñate, última Parcela, y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos F.J.S., Y.A.H. y K.S., quienes se encontraban limpiando los alrededores de la finca, luego los llevaron hacia la casa de los dueños, donde los acostaron en el piso mientras sustraían los objetos de la casa, seguidamente los trasladaron hacia la casa de los empleados, los amarraron y se retiraron, al mismo tiempo los vecinos habían dado aviso a la dueña, la ciudadana Y.A., de lo que estaba sucediendo y esta a su vez, notifico a la Policía del Municipio A.d.E.M., quienes se trasladaron inmediatamente y consiguieron a los empleados encerrados, informando estos, que los sujetos acababan de retirarse, por lo que se origina la búsqueda en los alrededores y aproximadamente a 300 metros del lugar, los funcionarios visualizaron a los tres ciudadanos que se desplazaban con una carretilla y una carrucha contentiva de los objetos sustraídos de la finca, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial esgrimieron sus armas de fuego y efectuaron varios disparos, produciéndose un intercambio de disparos, donde dos de los sujetos lograron huir y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resulto herido a la altura del pie derecho, motivo por el cual lograron su captura y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal logrando incautarle en sus partes intimas una arma de fuego tipo pistola, de color plateado, marca STERLING 22 L.R STAINLEESS, con cacha de color negro, sin cargador ni cartuchos, practicando su aprehensión y traslado al Hospital General de Caucagua, a los fines de prestarle la correspondiente asistencia medica; de igual forma se logro incautar en el sitio todos los objetos sustraídos de la finca, los cuales posteriormente fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. Siendo los fundamentos de la imputación los señalados en el escrito acusatorio.

La representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Experto AGENTE P.V., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Higuerote.

  2. - Testimonio del SUB-INSPECTOR C.I., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.057.943 Adscrito a la Policía del Municipio A.d.E.M., quien depondrá en su condición de funcionario policía actuante.

  3. - Testimonio del SUB-INSPECTOR BOYER LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.699.847. Adscrito a la Policía del Municipio A.d.E.M., quien depondrá en su condición de funcionario policía actuante.

  4. - Testimonio del DETECTIVE A.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.911.910 Adscrito a la Policía del Municipio A.d.E.M., quien depondrá en su condición de funcionario policía actuante.

  5. - Testimonio del DETECTIVE FRAMBER GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.019.169. Adscrito a la Policía del Municipio A.d.E.M., quien depondrá en su condición de funcionario policía actuante.

  6. - Testimonio de la Ciudadana A.V.Y.D.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.484.960, quien depondrá en su condición de testigo.

  7. - Testimonio del Ciudadano H.Y.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.253.368, quien depondrá en su condición de testigo.

  8. - Testimonio del Ciudadano F.J.S.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.998.054, quien depondrá en su condición de testigo.

    Asimismo, ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. -RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el Nº 341, de fecha 15 de febrero del año 2011, suscrito por el Experto P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote.

  10. - EXPERTICA DE AVALUO REAL, signada bajo el Nº 301, de fecha 15 de Febrero del año 2011, suscrito por el Experto P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote.

    Por todo ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de CINCO (05) años de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z..

    DECLARACION DE LA VICTIMA

    En virtud en que en la sala de Audiencia se encuentre la ciudadana Y.D.V.A.V., titular de la cedula de identidad V- 14.484.960, en su condición de víctima, el Tribunal luego de cumplir con todas las formalidades legales, le otorga el derecho de palabra, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “…yo no tengo nada contra el imputado, lo que quiero es que se recupere que se ponga a trabajar o a estudiar, pero de verdad en lo que cumpla con su responsabilidad con el tribunal, se aleje de esas personas que lo llevaron a esto para que se convierta en un muchacho de bien, es todo”.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. C.C., quien expuso: “… La Defensa en conversación sostenida en privada con el adolescente antes de las celebración de la presente audiencia, el mismo me manifestó la posibilidad de admitir su responsabilidad por los hechos que ha sido acusado por el Ministerio Público, es por ello que la defensa solicita al tribunal que una vez que sea admitida o no, la acusación le otorgue el derecho de palabra al adolescente a los fines de verificar si se va a acoger al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

    ADMISION DE LA ACUSACION

    Se le atribuye al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z., por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

    DECLARACIÓN DEL ADOLESCNTE IMPUTADO

    Una vez constatado que el adolescente imputado ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “…yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales me están acusando, de los cuales estoy muy arrepentido, le pido perdón a la victima que está presente y le prometo que no voy a participar en hechos como esos, yo me deje llevar por unos conocidos que son adultos y no sabía la gravedad de las consecuencias que esto me ha traído. Yo quiero ponerme a estudiar o a trabajar cuando salga de este problema, por eso admito los hechos, por los que me acusa, le pido al tribunal que me dé una oportunidad al momento de imponer la sanción que considere necesaria, es todo”.

    La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Privado.

    FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION

    DE LOS HECHOS.

    La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

    Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  11. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  12. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

  13. - Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  14. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitaron la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del adolescente acusado.

    En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el joven adulto, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

    1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente.

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

    8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

    Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z., hecho que atenta contra la propiedad, la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

    En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y DOS (02) DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “f”, en relación con los artículos 622, 624, 628 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidas de forma sucesiva, por haber admitido su responsabilidad por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z., sanción que ha de cumplir bajo el seguimiento y control del Juez de Ejecución correspondiente. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- el adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de comunicarse o acercarse con la victima de la presente causa; Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z. y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y DOS (02) DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “f”, en relación con los artículos 622, 624, 628 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deber{a ser cumplida de forma sucesiva; por haber admitido su responsabilidad por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Y.D.V.A.V., Y.A.H.H. y F.J.S.Z., sanción que ha de cumplir bajo el seguimiento y control del Juez de Ejecución correspondiente. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- el adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de comunicarse o acerarse con la victima de la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. R.D., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO

Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de Junio de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. R.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. R.D.

Causa 1C-2034-11

MAGG/RD.-

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