Decisión nº 2C-1891-11 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DR. M.G.G., Fiscal Auxiliar18º del Ministerio Público

VICTIMA: J.M.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. C.C.

SECRETARIA: DRA. A.C.

ALGUACIL: D.E.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, D.V. (27) de Marzo de dos mil Once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se traslado y Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el hospital D.L. piso 4, Ubicado en Petare Estado Miranda conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Dra. A.C. y el Alguacil de Sala D.E., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. M.G.G., así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensa Pública DR. C.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Quien siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del prenombrado día, estando en labores de recorrido vehicular, a bordo de una unidad se recibió llamado radiofónico por parte de la central de transmisiones indicando que presuntamente en la entrada de la urbanización Villa heroica se estaba desarrollando una alteración del orden publico por lo que nos trasladamos rápidamente y al llegar al sitio nos percatamos a través del sentido de ella vista que se encontraba una gran cantidad de unidades de taxi estacionadas en la entrada de la urbanización así como un gran numero de ciudadanos los cuales se encontraban rodeando a un sujeto quien yacía en el pavimento aparentemente herido y a su lado un radio transmisor de color negro, una billetera de color verde y marrón dos tarjetas de crédito , una licencia de conducir, un carnet donde se puede leer taxi Guatire , en vista de lo expuesto se le informo a la central de transmisiones mientras que los oficiales dialogaban con lo ciudadanos dueños del taxi quienes indicaron que en la unidad 112 conducida por el ciudadano J.F. se habían montado 3 sujetos que ellos les parecieron sospechosos y que al cabo de algunos minutos se escucharon claves a través de sus radios trasmisores que no se correspondían con la clave de la línea por lo que se trasladaron hasta el sector donde encontraron al ciudadano herido por un arma de fugo que acciono el ciudadano J.F. posteriormente se entrevistaron con el ciudadano J.F. conductor del vehiculo quien Admitió haber accionado el arma así mismo consigno el arma de Fuego con las características siguientes: Marca Smith&Wesson, Modelo S9V, color: Plata negro, calibre: 9 milímetros, serial PAZ9106, código 90832, porte numero 2009966089HJN, con 7un cargador contentivo en su interior de trece cartuchos sin percutir, de igual manera porte de armas vigente, así mismo en el vehiculo se notaban , así mismo en el vehiculo se notaba varios impactos de balas, manifestando de igual manera que tres sujetos abordaron el taxi solicitándole un servicio hasta la urbanización villa heroica y que luego de un lapso corto de tiempo uno de los sujetos lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de su pertenecías bajo amenaza de muerte: cartera, radio y el carnet por lo que se vio en la necesidad de repeler el ataque utilizando su arma de fuego produciéndose un intercambio de disparos en el cual resulto herido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. en cual se encuentra recluido en el Hospital D.L. en custodia de dos funcionarios adscrito a el despacho de la Policía Municipal de Zamora, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicito que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Asimismo por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “no declarare”, El tribunal deja constancia que el adolescente se acogio al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. C.C., quien expone: “Los hechos que se le atribuyen a mi defendido demandan necesariamente una investigación exhaustiva que permite establecer su existencia y la participación de dicho joven en su perpetración, es por ello que en razón del principio de Inocencia y el estado de libertad que le asiste al joven pido respetuosamente al tribunal que desestimé la solicitud hecha por el ministerio publico respecto a la libertad bajo fianza y en su defecto imponga una medida cautelar menos gravosas que comporte la libertad inmediata de mi defendido, así mismo me opongo a la precalificación dado por el ministerio publico toda vez de las actas que cursan en el expediente se desprende que las circunstancia materiales en la ejecución de los hechos pudieran constituir un delito frustrado o en grado de la tentativa, pido copia de la presente audiencia. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, y el acta de experticia de los objetos incautados.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte de la Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación por parte del Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, este tribunal considera que no están dadas las circunstancias para la precalificación del mismo, toda vez que los hechos se subsumen en el tipo penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el art. 458 en relación con el 80 ambos del código penal ante la cual se desestima la precalificación dada a los hechos por parte del ministerio publico e impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente ACUERDA imponerle a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir las unidades tributarias correspondientes a un sueldo mínimo cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Balance Personal de cada uno de los fiadores avalado por el Colegio de Contadores Públicos. Y de posible verificación por parte del Tribunal. Los fiadores no pueden haberse constituidos como tales en causas anteriores. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde será ingresado. Se deja constancia que el adolescente imputado quedo recluido en el Hospital D.L., bajo la custodia de dos funcionarios Adscrito a la policía Municipal de Zamora medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

A.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.C.

CAUSA N° 2C-1891-11

RAUA/AC

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