Decisión nº 1C-2013-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2013-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G., Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. C.C., Público Penal.

ALGUACIL: A.N.

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES, el alguacil A.N., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública, Dr. C.R.C.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 20-01-2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado M.R.P.N.. 04, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez moreno oscuro, cabello negro crespo corto, de contextura delgada, ojos negros oscuros, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con un chemisse color azul oscuro, bermuda blue jeans azul, cholas. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo lo siguiente: “nosotros no somos de allá sino que fuimos de visita mi hermano Yorfran y yo, porque él tiene una novia allá, como la novia tiene un hermano que dicen que es mala conducta nosotros no sabíamos nada, fuimos de visita nada más, y como le tuvimos que dar para la comida mientras estábamos allá, nos quedamos sin pasaje, como a las cuatro de la mañana sentimos los golpes, y nos encañonaron, no nos preguntaron nada de droga. Nosotros no conocemos a Yindo y nos sacaron para afuera y nos montaron en la patrulla. Ellos comenzaron a preguntarnos por la droga y de ahí nos pasearon. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. C.C. quien manifiesta: “Mi defendido niega su participación en los hechos y de las actas que conforman el presente expediente no se observan elementos que implique la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, por lo que pido a este Tribunal que sea desestimada la solicitud fiscal y se acuerde una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.J., adscrito a la Brigada de Inteligencia número 04, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las 04:55 horas de la tarde, para el momento que me encontraba en la calle comercio de Higuerote, Municipio Brion (sic), del Estado Bolivariano de Miranda, me acerco (sic) un ciudadano conocedor de mi condición de funcionario publico (sic), el cual no quiso identificarse por temor a sufrir futuras represalias en su contra por la información que me iba a suministrar, manifestándome querer denunciar de manera voluntaria, “Señor usted que es funcionario de la Policía de Miranda, le voy a suministrar una información de donde yo vivo que es en el barrio Moscú del Sector Morón, de Higuerote, haya (sic) vive un muchacho que llaman; YINDO ALVAREZ, el vive en una casa color melón, esa casa queda en la calle principal de ese barrio, ese muchacho todas las noches, se dedica a vender droga y en esa casa llegan mucha gente que no son de por haya (sic), a comprar droga que vende ese muchacho la comunidad esta (sic) asustada porque tememos que esas personas dañen nuestro barrio y malogran a un niño por eso le pido de su ayuda para que quiten esa venta de droga que existe en esa casa, confió en ustedes para que tomen cartas en el asunto”. Por lo que le indique al ciudadano si no tenía algún problema en acompañarme hasta el mencionado lugar para que me mostrara la vivienda en cuestión, indicándome que no tenía problema por lo que procedí a abordar mi vehículo particular en compañía del ciudadano y nos trasladamos hasta la calle principal del Barrio el Moscú, del Sector Morón, Higuerote, Municipio Brion (sic) Estado Bolivariano de Miranda, donde el ciudadano me señalo (sic) una vivienda con las siguientes características: vivienda tipo rural de bloques frisados pintados de color melón con puerta y ventana de metal pintadas de color marrón, con techo de asbesto; así mismo me señalo (sic) a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada y cabello corto color negro, conocido como YINDO ALVAREZ, que se encontraba parado en frente de la mencionada vivienda, Después de haber obtenido la información nos retiramos del lugar, y deje al ciudadano nuevamente donde me había abordado y m e retire a mi despacho…”; que sumado al elemento de convicción Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.J., adscrito a la Brigada de Inteligencia número 04, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 07:20 horas de la noche, dándole continuidad a la averiguación iniciada por ante este Despacho en fecha 15/12/2010, la cual quedó signada con el número IR06-053-10, (Nomenclatura de este Despacho), por la presunta comisión de Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y de los Delitos Contra El (sic)Orden Público, me trasladé a bordo de mi vehículo particular hacia la siguiente dirección: Calle principal, barrio el Moscú, sector morón (sic), Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, una vez que estaba en el referido lugar aviste una vivienda tipo rural con paredes de bloques frisados pintado de color melón, con puerta y ventana pintada de color marrón; donde reside el ciudadano YINDO ALVAREZ, la cual es de mi interés procedí a colocarme en un lugar estratégico por un lapso de tiempo para realizar una vigilancia estática logrando avistar que a la referida vivienda se acercaban personas, quienes lo hacen a pie y a bordo de vehículos tipo moto, quienes al llegar a la entrada del inmueble gritan a viva voz YINDO, y este salía del interior de la vivienda y dialogaba con las personas que lo llamaban a quienes le entregaban en una de sus manos dinero en efectivo y este se introducía en el interior de de (sic) la vivienda y al lapso de unos minutos aproximadamente salía y les hacía entrega en la mano a los ciudadanos de unos pequeños objetos que estos guardaban en el interior de su ropa que presumo se trate (sic) de droga, así mismo los ciudadanos se retiraban del lugar de forma rápida y vigilante. Por lo que mantuve la vigilancia en el lugar por un lapso de dos horas pudiendo observar que a la referida vivienda a cada instante se apersonan ciudadanos y se repetía lo mismo. Procediendo a retirarme discretamente del lugar…”; que sumado al elemento de convicción Acta de Entrevista, de fecha 20 de enero del 2011, rendida por el ciudadano R.D.J.A., titular de la Cédula de Identidad V-13.540.499, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial Número 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio diecisiete (17) de la causa donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo iba por el banco de Venezuela de Higuerote como a las 4:45 de la mañana se me acerco (sic) una patrulla de la Policía de Miranda y un funcionario me pidió la cédula y me trajo para el comando cuando estaba haya (sic) se me acerco (sic) un señor vestido de civil y me dijo que si lo podía acompañar a un procedimiento que ellos iban a realizar y necesitaba mi colaboración como testigo del procedimiento después me subí en una unidad y me llevaron para Morón de Curiepe a una casas (sic) donde los funcionario tocaron la puerta y entraron y le dijeron a las personas que estaban en la casa el motivo porque estaba allí y leyeron una Orden de Allanamiento después un Policía comenzó a revisar la casa por el primer cuarto y encontraron al lado de la cama una bolsa transparente con unos envoltorios de papel de aluminio y policía (sic) dijo que había ciento trece (113) y abrió varias de ellas y nos las enseño (sic) y dijo que era presunta droga después revisaron el segundo cuarto y consiguieron dos teléfonos uno en la cama y el otro al lado del televisor y siguieron revisando la casa por la cocina y el baño y no encontraron mas nada después me llevaron otra vez para el comando para una declaración…”; que sumado al elemento de convicción Acta de Entrevista, de fecha 20 de Enero del 2011, rendida por el ciudadano DIAZ F.W.J., titular de la Cédula de Identidad V-20.128.599, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial Número 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio dieciocho (18) de la causa en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo iba a pie por la Urbanización San L.d.H. como a eso de las 4:30 de la mañana se me acerco (sic) una patrulla de policía de Miranda y el funcionario me pidió la cédula y me dijo que lo acompañara hasta su sede cuando llegamos al comando se me acerco (sic) un señor vestido de civil y se identifico (sic) como policía y me dijo que necesitaba de mi colaboración como testigo del procedimiento que ellos Iván (sic) a realizar después me subí en una unidad y fuimos hasta unas casas en el p.d.C. y los funcionario tocaron la puerta y entraron a la casa y le dijeron a las personas que estaban en la casa el motivo porque estaba allí y le leyeron una Orden de Allanamiento después le preguntaron si quería tener un testigo de su confianza y la dueña de la casa dijo que no quería entonces un Policía comenzó a revisar por el primer cuarto y encontró al lado de la cama una bolsa transparente con unas pepitas de papel aluminio que el policía contó y dijo que había ciento trece (113) y abrió varias de ellas y nos las enseño (sic) y dijo que era presunta droga después revisaron el segundo cuarto y consiguieron dos teléfonos uno al lado del televisor y el otro tirado por la cama y siguieron revisando la casa por la parte de la cocina y finalizaron por el baño y no encontraron mas nada después me llevaron otra vez para el comando para una declaración…”; que sumado al elemento de convicción Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective: C.A.J., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada 4, Región Barlovento, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 05:40 horas de la mañana del prenombrado día se procedió a conformar Comisión Policial…en compañía de dos (02) ciudadanos en calidad de testigos hábiles en el presente acto, identificados como: 01.-R.D.J. Alberto…y 02. Días (sic) F.W. José…con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: calle Principal (sic), Sector Moscú, Urbanización Morón, Higuerote, Municipio Brion (sic) del Estado Miranda, en una vivienda con las siguientes características: casa tipo rural, de bloques frisados, pintados de olor Melón, con puertas y ventanas de metal pintadas de color Marrón, con techo de asbesto, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Tribunal Primero en Funciones de Control, Firmada por la Doctora: R.D.L.C., Juez Primero de Control, signada bajo en número S1C1089/11, de fecha 18 de Enero del 2.011, una vez en el lugar el detective H.L. procedió a tocar la puerta principal del inmueble que se encontraba cerrada al momento, no siendo asistido ni atendido por persona alguna, viéndonos en la necesidad de utilizar la Fuerza Publica (sic)…una vez en el interior de la vivienda practicamos la aprehensión preventiva de una ciudadana que trataba de salir corriendo por la parte trasera de la casa, una vez neutralizada la ciudadana nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Miranda, procediendo… a realizarle al respectiva inspección… no incautándole nada de interés criminalístico, entre sus vestimentas, manifestando esta (sic) encontrarse allí en calidad de propietario (sic) de esa vivienda, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia en el lugar, quedando identificada como A.T.H.P., de 42 años de edad… así mismo en el interior de la casa se encontraban dos ciudadanos a quien se le realizo (sic) la respectiva inspección… no incautándole nada de interés criminalístico identificándolos en el sitio como a continuación queda escrito: (01) SANTOYA C.Y.R., de 21 años de edad… y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 16 años de edad… procediendo mi persona a la revisión de la residencia, empezando por el Primer cuarto, localizando e incautando en el piso al lado de una cama un envoltorio de material sintético transparente contentivo de Ciento Trece (113) envoltorios de Papel de Aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta Droga, pasando a revisar el segundo cuarto localizando e incautando encima de una cama un Teléfono celular el cual posee las siguientes características Marca LG, color azul con gris… continuando con la revisión encima de una mesa de noche que estaba pegada a la pared del mismo cuarto, se localizó e incautó otro teléfono celular Marca Nokia, Modelo 3806… continuando con la revisión de los demás espacios que componen la vivienda, no localizando ni incautando mas nada…”; que sumado al elemento de convicción de REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20-01-11, suscrita por el funcionario C.A., inserta al folio veintiuno (21) de la causa en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Un (01) envoltorio de material sintético transparente atado con el mismo materia el cual poseía en su interior la cantidad de ciento trece (113) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga…”; que sumado al elemento de convicción de experticia de Reconocimiento Legal, 9700-049-323, de fecha 20-01-11, suscrita por el Agente Armas Luis, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, practicada a los objetos mencionados en las actas policiales, inserta al folio veinticinco (25) de la causa en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El material objeto del presente estudio, consiste en: 01.- Un (01) Teléfono Celular, marca LG, color AZUL y GRIS, modelo LG-MD3500, serial Nº 811CYMR0268667, con su respectiva bateria, se aprecia usado y en regular estado de conservación. 02. Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, color BALNCO, modelo 3806, serial 0590919061010CA, con su respectiva batería, sin chip, se aprecia usado y en regular estado de conservación. 03. Una (01) Bolsa elaborada en material sintético translucida, se aprecia usada y en regular estado de conservación.- CONCLUSIÓN:… se concluye: Las piezas en estudio, signadas con los Nº 01 y 02, son utilizadas por personas para comunicarse entre si, mediante mensajes y llamadas.- la pieza en estudio, signada con el Nº 03, es utilizada por personas para transportas cosas u objetos de un lugar a otro…”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse cada quince (15), por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.R.P. Nº 4. líbrese oficio. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. C.C.

EL ALGUACIL,

A.N.,

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES.

AMCS/NQ-

CAUSA N° 1C-2013-11

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