Decisión nº 1C-2007-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ACTUACIÓN N° 1C-2007-10

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G.G., Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMAS: Y.Y.B.B. y M.G.G.C..

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSOR: Dr. C.R.C., Defensa Pública

ALGUACIL: C.P. y R.S..

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el HOSPITAL DOMINGO LUICIANI, UBICADO EN EL LLANITO, CARACAS, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES, los alguaciles R.S. y C.P., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.G., las víctimas Y.Y.B.B. y M.G.G.C., los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por su Defensor Público, Dr. C.R.C.. Presente igualmente la Dra. M.M.G.B., titular de al Cédula de Identidad V-16.113.783, medico tratante a quien se le notifico del acto a realizar, indicando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba estable, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en fecha 20 de diciembre de 2.010, en la Av. Intercomunal, específicamente en la estación de las Rosas, Guatire, Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, para serle imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para serle imputado igualmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, y se les imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito Y.Y.B.B., titular de la Cédula de Identidad V-12.296.041, a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo: “Ellos abordaron (REFIRIENDOSE A LOS IMPUTADOS), la unidad y dijeron que esto era un atraco nos apuntaron con el arma, nos despojaron de las pertenencias, fue cuando llego la policía y dispararon, se dio el enfrentamiento y el adolescente salió herido (REFIRIENDOSE A L.L.A.), uno de los muchachos me apuntó con el arma, no vi cuál porque había mucha gente, me despojaron de cuarenta y cuatro (44,00) bolívares, no sé que tipo de arma era, sólo se que era cromada. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito M.G.G.C., titular de la Cédula de Identidad V-11.485.850, a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo: “Yo lo único que digo es que ellos se montaron (REFIRIENDOSE A LOS IMPUTADOS), dijeron quieto, quieto esto es un atraco, y cuando nos dimos cuenta ya estaba la patrulla, me despojaron de cuarenta y cinco (45,00) bolívares fuertes, vi el arma cuando estaba en el piso. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al tercero de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y no deseamos rendir declaración”. Se deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitución que les fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Los hechos que se le atribuyen a mis defendidos requieren de una investigación exhaustiva, que permita establecer o no su participación en los hechos, de las actas que conforman el expediente no hay un señalamiento serio y definido que permita acreditar la participación de los mismos en un evento criminoso, es por eso que en base al principio de presunción de inocencia pido respetuosamente al Tribunal que desestime la solicitud formulada por el Ministerio Público, en lo que respecta a Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, y se les imponga una medida cautelar menos gravosa que comporte su libertad, así mismo solicito copias de las actas, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, para serle imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para serle imputado igualmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa Acta Policial de fecha 20-12-10, suscrita por el Inspector Franciosi José, adscrito a las Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 05:50 horas de la mañana del prenombrado día, realizando labores de patrullaje en compañía de la Detective M.J. a bordo de la Unidad 022 por la Avenida intercomunal, específicamente en la estación de servicios las Rosas, Guatire Estado Bolivariano de Miranda, fuimos abordados por un ciudadano que no se identifico y de manera agitada nos informo que tres personas portando armas de fuego estaban efectuando el robo de una unidad colectiva, de color azul y que había pasado por el lugar hace breve instante, motivo por el cual procedimos a seguir la dirección tomada por dicho vehículo logrando visualizarlo en marcha por dicha avenida, le hice señas al conductor para que detuviera la marcha e hizo caso omiso, así mismo observamos como algunas personas se lanzaban del autobús aun rodando y caían al suelo de manera descontrolada impactando contra el pavimento, los que nos hizo presumir que en efecto se estaba cometiendo un hecho punible, seguidamente procedí a realizar maniobras defensivas para detener la marcha del vehículo en cuestión, logrando interceptarlo, una vez aparcado en medio de la vía descendimos de la unidad radiopatrullera y le ordene a la Detective M.J. que se protegiera con la puerta de la unidad puesto que me había percatado a través de los vidrios protectores de dicho vehículo que había un Ciudadano apuntando a una persona con un arma de fuego, me dirigí rápidamente en medio de la algarabía a la puerta principal de la unidad colectiva, cuando lo hacia observe a una persona con las siguientes características: de piel moreno, de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta centímetro de estatura, llevaba consigo una gorra de color marrón, descendiendo del mismo portando un arma de fuego, color plata en una mano y en la otra unos objetos que no pude precisar, mientras le solicitaba que arrojara el arma huyo hacia la parte trasera del autobús accionando su arma de fuego en mi contra por encima de su hombro izquierdo, por lo cual me vi en la imperiosa necesidad de repeler el ataque armado del cual éramos victima para resguardar nuestra integridad física y la de los pasajeros que se encontraban en el lugar cesando de accionar su arma de fuego, cayendo al suelo, así como también el arma de fuego que portaba y dos teléfonos Celulares, acto seguido y tomando todas las precauciones del caso nos acercamos al individuo, notando que presentaba a la altura del cuello, una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, lo que nos hizo presumir que se encontraba herido, rápidamente la Detective que me acompañaba solicito vía radiofónica a la Central de Transmisiones de este despacho el apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del individuo hasta el nosocomio mas cercano… los pasajeros nos gritaban que aun permanecían dos personas mas a bordo que acompañaban al sujeto, de inmediato antes de abordar el Bus nos percatamos de dos Ciudadanos, el primero visten Pantalón Jeans de color azul, chemise de color verde y marrón y el segundo pantalón Jeans de color azul y franela blanca estampada, con las manos en alto que descendían y manifestaban PALABRAS TEXTUALES: (NO DISPAREN NOS VAMOS A ENTREGAR),… procedí a realizarles inspección corporal, localizando e incautando un teléfono celular de color negro y plata marca Nokia modelo 6316s-1 sin serial aparente una cadena de color plata rota en uno de sus extremos, un chip Movistar serial 895804320003147671, una billetera de color marrón contentiva en su interior de una licencia de conducir de la República del perú a nombre de Acosta Castañeda D.F. numero Q09456598 una tarjeta de crédito del Banco BBVA Banco Continental a nombre de D.A. numero 4919108045876177, Dos fotografías tipo Carnet, al que vestía Jeans Azul y chemise de color Verde y Marrón y al otro que vestía pantalón Jeans de color azul y franela blanca estampada se localizó e incautó un teléfono celular marca ZTE modelo A39 de color negro, serial 321070661680 y (212) Doscientos Doce Bolívares Fuertes desglosados de la siguiente manera: (01) un billete de (100) cien bolívares fuertes con el siguiente serial: C51687569, (05) cinco billetes de (20) veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales: C55084097, D39265973, E75013580, C00842240, D13394953, (01) un billete de (10) diez bolívares fuertes con el siguiente serial A70037164, (01) un billete de (02) dos bolívares fuertes con el siguiente serial D17857035… procedí a colectar con las respectivas técnicas de higiene y seguridad los siguientes objetos de interés criminalisticos: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 MILÍMETROS, DE COLOR PLATA, CON CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN DEL LADO IZQUIERDO Y DESPROVISTA DE LA MISMA DEL LADO DERECHO, CON CAPACIDAD PARA DOS MUNICIONES Y EN SU INTERIOR DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DE COLOR AMARILLO, UNO PERCUTIDO Y UNO SIN PERCUTIR, SERIALES VISIBLEMENTE DEVASTADOS, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES EL PRIMERO; MARCA ZTE, DE COLOR ROJO Y NEGRO, MODELO C S 130, SERIAL NUMERO 323400884050, EL SEGUNDO UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR VERDE Y NEGRO, SERIAL NF9MAA1071005165, DE IGUAL MANERA UNA TAPA DE BATERÍA PARA CELULARES Y UNA BATERÍA MODELO HB6A2L PRESUNTAMENTE PERTENECIENTE A ESE TELÉFONO, UNA GORRA DE COLOR MARRÓN DONDE SE PUEDE OBSERVAR EL SIGNO DE IDENTIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA (DÓLAR). Se deja constancia expresa que ambos celulares poseen rastros de presunta naturaleza hemática, posteriormente nos retiramos del sitio y nos dirigimos hasta la sede de este despacho… quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO; INDOCUMENTADO Villarroel R.J.J., 17 años de edad… EL SEGUNDO INDOCUMENTADO; Alanzo López Alfaro, de 15 años de edad…. seguidamente procedimos a identificar a las victimas y testigos del hecho como: PEREIRA M.D.E., cedula de identidad numero V-22.045.187; A.Á.D.A., cedula de identidad numero V-6.840.685, M.T.C.T., cedula de identidad numero V-13.844.009, FULDA MARVAL A.J., cedula de identidad numero V-17.919.108; G.E., cedula de identidad numero V-10.461.553; G.C.M.G., cedula de identidad numero V-11.485.850, B.B.Y.Y., cedula de identidad numero V-12.296.041; C.P.E., cedula de identidad numero V-3.612.687, RIVAS BUENO HAGLER, cedula de identidad numero V-17.426.485; CEBALLOS M.R.E., cedula de identidad numero V-6.683.261; VILERA PERALTA M.E., cedula de identidad numero V-11.489.111... Mientras se sustanciaba el presente expediente se presentaron los funcionarios responsables del traslado del herido manifestando que una vez en el Seguro Social de la Ciudad de Guarenas Estado Miranda dicho Ciudadano había sido remitido al Hospital D.L. en la Ciudad de Caracas, donde lo identificaron como: A.L.L., indocumentado, de 17 años de edad…”; que sumada al elemento de convicción como lo es el Acta Policial de fecha 20-12-10, suscrita por el Oficial I Soto Argenis, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, Estado miranda, Inserta al folio once (11) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de las características de la unidad de transporte público; que sumada al elemento de convicción como lo es el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2.010, suscrita por el Sub-Inspector Silvera Argenis, funcionario Adscrito a la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, Inserta al folio catorce (14) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Dándole continuidad al acta que antecede del caso que nos ocupa, estando en compañía del Oficial I L.L., a bordo de la unidad numero 021, se recibió llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de este despacho indicando que nos dirigiéramos hasta el sector La Vinagrera de este Municipio, a fin de prestar el apoyo correspondiente para el traslado de un ciudadano, quien momento había sostenido enfrentamiento armado con funcionarios de este despacho, una vez presente en el lugar, procedimos abordar al ciudadano herido y nos trasladamos hasta el nosocomio Seguro Social de la Ciudad de Guarenas Estado Miranda, una vez presente fue atendido por el Doctor Pinto Freddys, MPPS 73682, Cedula de identidad 14.915.655, diagnosticándole herida por arma de fuego a nivel tórax cervical, en virtud de la escases de recurso en el lugar, amerito remitirlo al Hospital D.L. en la Ciudad de Caracas, quedando identificado como: A.L.L., indocumentado, de 17 años de edad, quedando bajo custodia de funcionarios adscrito a esta Institución policial, culminada mi labor nos retiramos del sitio y nos dirigimos hasta la sede de esta Coordinación Policial con la finalidad de realizarlas diligencias de rigor, es todo…”; que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2.010, del ciudadano C.P.E., rendida por ante la sede de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserta al folio quince (15) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo iba en el auto bus con dirección a mi trabajo cuando vi que se montaron unas personas y empezaron a gritar que nos quedáramos quietos por que (sic) era un atraco, empezaron a quitarles las cosas a la gente y uno le decía al otro mata al chofer mátalo los pasajeros se empezaron a lanzar con el autobús en marcha y uno de ellos se me acerco con un arma y me dijo dame todo por que te vi que escondiste algo, luego el carro se detuvo y vi a unos uniformados rodeando el autobús y escuche unos disparos, pensé que habían matado al chofer y vi que uno de los ladrones cayo en el piso. Es Todo”; que sumada al elemento de convicción de la declaración rendida por el ciudadano Y.Y.B.B., rendida por ante este Juzgado en la presente fecha, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Ellos abordaron (REFIRIENDOSE A LOS IMPUTADOS), la unidad y dijeron que esto era un atraco nos apuntaron con el arma, nos despojaron de las pertenencias, fue cuando llego la policía y dispararon, se dio el enfrentamiento y el adolescente salió herido (REFIRIENDOSE A L.L.A.), uno de los muchachos me apuntó con el arma, no vi cuál porque había mucha gente, me despojaron de cuarenta y cuatro (44,00) bolívares, no sé que tipo de arma era, sólo se que era cromada. Es todo…”, que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2.010, del ciudadano G.E., rendida por ante la sede de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…yo agarre un bus para ir a mi trabajo y tres persona se montaron a atracar y mientras nos robaban a todos llego la policía y hubo un intercambio de disparos…”; que sumada al elemento de convicción de la declaración rendida por el ciudadano M.G.G.C., rendida por ante este Juzgado en la presente fecha, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo lo único que digo es que ellos se montaron (REFIRIENDOSE A LOS IMPUTADOS), dijeron quieto, quieto esto es un atraco, y cuando nos dimos cuenta ya estaba la patrulla, me despojaron de cuarenta y cinco (45,00) bolívares fuertes, vi el arma cuando estaba en el piso. Es todo…”, que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2.010, del ciudadano M.T.C.T., rendida por ante la sede de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Me monte en el autobús en las Rosas, iba hacia Guarenas a trabajar, al momento de pasar por donde están los policías acostados cerca de la Vinagrera, se montaron tres sujetos, y comenzaron a decir que nos quedáramos tranquilos que era un atraco, uno de ellos que tenia puesta una gorra marrón, y franela negra tenía un arma de fuego en la mano de color plateado, el me arranco el teléfono de la mano, luego el chofer comenzó a frenar y uno de los sujetos que estaba en la parte de atrás gritaba que lo matara, que le metiera la chofer, yo me puse muy nerviosa, en eso llego una patrulla y el que me quito el teléfono se bajo del autobús y le disparo a los policías, cayó en el suelo y unos teléfonos también. Ahí llegaron otros policías y yo me coloque a un lado del autobús…”; que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2.010, del ciudadano CEBALLOS M.R.E., rendida por ante la sede de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserta al folio veinte (20) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Mi cuñado y yo nos montamos en el autobús en las Rosas, íbamos para nuestro trabajo en Ciudad Belén, y tres chamos se montaron en el autobús a pocos metros de la Vinagrera, dos se colaron entre la gente y se fueron hacia la parte de atrás y otro se quedo cerca del chofer, ellos empezaron a quitarle sus pertenencias a todas las personas, y uno de ellos gritaba al que estaba cerca del chofer que lo matara, qué no lo dejara frenar en ese momento se presento la policía, se bajo el que estaba más cerca de la puerta que tenia puesta una gorra marrón, y era de piel no muy oscura, y le efectuó un disparo al policía y el policía se defendió, luego se bajaron los otros dos y vi a uno de los malandros el que disparo tirado en el piso, y estaba herido y el arma de fuego al lado de él, llegaron los demás policías y se llevaron al herido, y luego vinimos al comando…”; que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2.010, del ciudadano FULDA MARVAL ANTHONNY JOSE, rendida por ante la sede de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Anoche como a las 07:15 yo iba por la Intercomunal con sentido las Rosas cuando unos pasajeros me pidieron parada en la entrada de las Casitas, hay (sic) abordaron como 12 pasajeros la unidad y dos de ellos en la parada de la Vinagrera me pidieron parada cuando me voy parando uno de ellos me puso una pistola pequeña cromada en el costado y me dijo que era un quieto que siguiera peleo a pelo y que le diera todo lo que tenía me quito como trescientos doce bolívares 8312 Bs) y la cajita de las monedas, mientras que el otro le quitaba a todos los pasajeros sus pertenencias, después se bajaron un poco mas adelante como a unos diez metros de la parada de la Vinagrera y se metieron hacia la Vinagrera, yo seguí y continúe mi ruta, hoy estoy de parada y vine al lado de la sede de la policía donde se encuentra un taller… me acerque a preguntar que había pasado… me dijeron que en la mañana los peruanitos se habían montado en la camioneta a robarlo y fueron interceptados por la policía…”; que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2.010, del ciudadano A.A.D.A., rendida por ante la sede de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserta al folio veintidós (22) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo venía en una camioneta y me dirigía hacia la zona industrial Los Naranjos, en eso el autobús se para en la Vinagrera y se montaron varias personas y al final se montaron tres muchachos, de inmediato cantaron quieto todo el mundo y le dijeron al chofer que fuera despacio, comenzaron a quitar las pertenencias a las personas, como el chofer acelero un poquito entre los delincuentes comenzaron a gritar que le disparan (sic) al chofer, la gente que iba en la puerta comenzaron a tirarse del autobús, en eso llego una patrulla e intercepto al autobús, uno de los chamos se baja y hace frente a los policías, según resultó herido, los otros trataron de irse a través de la gente, pero le señalábamos las personas que estaban robando, después la gente del barrio comenzaron a golpear a la patrulla y a meterse con los funcionarios, luego que se calmo todos nos dijeron que teníamos que declarar, es todo…”; que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2.010, del ciudadano VILERIA PERALTA M.E., rendida por ante la sede de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserta al folio veintitrés (23) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo me monte en el autobús en la parada de las Rosas y a la altura de la parada de la Vinagrera, el autobús hizo una parada a recoger un pasajero y de repente salieron tres sujetos y se montaron en la camioneta y de una vez uno de ellos apuntando al chofer con una pistola dijo quieto todos, que esto es un atraco y los otros dos empezaron a quitarnos las cosas a los pasajeros, uno estaba en el medio y el otro al final de la camioneta donde yo estaba, en eso unos pasajeros que se encontraban la parte de adelante se lanzaron de la camioneta y en ese momento una patrulla que ni se de donde salió, se atravesó delante de la camioneta y el conductor freno de sorpresa y el que estaba tras se cayo y a lo que se paro, le grito al que estaban apuntando al chofer mata a ese chofer, porque no se dio cuenta que la patrulla se había atravesado en el camino e impidió el paso, el que apuntaba al chofer le decía arranca, pero el chofer no podía arrancas (sic), después los policías le dieron la voz de alto y que se bajaran de la camioneta con las manos arriba los dos sujetos de adelante se bajaron pero uno de ellos bajo y salió corriendo de una vez y le disparo a los funcionarios y se dio un intercambio de disparos, después este cayo al piso herido, después cuando nosotros lo señalamos fue cuando el tercero que era el que estaba en la parte de atrás de la camioneta fue que se bajo, porque el se agacho, como para que los policías no lo vieran como la camioneta estaba llena, el pasar como otro pasajero, después que los agarraron nos mandan a pasar para esta seda (sic) para rendir entrevista, es todo…”; que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2.010, del ciudadano PEREIRA M.D.E., rendida por ante la sede de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…esta mañana iba montado en el autobús, cuando en la Vinagrera se subieron tres muchachos, uno de ellos con una pistola en la mano y dijo quieto todo el mundo que esto es un atraco, se quedo parado en la puerta apuntando a todo el mundo y los otros dos pasaron por el pasillo recogiendo las pertenencias de las personas, de repente las personas que iban cerca de la puerta se empezaron a lanzar del autobús en eso llego una patrulla de la policía de Zamora y se le atravesó en el medio al autobús, le gritaron a los tres ladrones que se bajaran con las manos arriba y solo se bajaron dos, uno con la pistola en la mano que empezó a disparar contra los policías y ellos también le dispararon, el ladrón cayo al piso y nosotros señalamos al tercero que no se había bajado para que los policías lo agarraran también, hay (sic) si se bajo y lo detuvieron, se llevaron al herido para el hospital y a los otros dos presos, luego nos pidieron colaboración de venir a declarar, es todo…”; que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Legal, Nº 9700-048-391, de fecha 21/12/2010 suscrita por el funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, Estado Miranda, Inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la causa, en donde se dejó constancia del reconocimiento a los objetos incautados. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, para serle imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para serle imputado igualmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de los ciudadanos: Y.Y.B.B. y M.G.G.C., con los elementos de convicción que fueron analizados en el considerando anterior, los mismos pudieran darse a la fuga, toda vez que el hecho imputado merece sanción privativa de libertad, igualmente atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho ante lo cual estamos en presencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 20-12-10, suscrita por el Inspector Franciosi José, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…observe a una persona con las siguientes características: de piel moreno, de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta centímetro de estatura, llevaba consigo una gorra de color marrón, descendiendo del mismo portando un arma de fuego, color plata en una mano y en la otra unos objetos que no pude precisar, mientras le solicitaba que arrojara el arma huyo hacia la parte trasera del autobús accionando su arma de fuego en mi contra por encima de su hombro izquierdo, por lo cual me vi en la imperiosa necesidad de repeler el ataque armado del cual éramos victima para resguardar nuestra integridad física y la de los pasajeros que se encontraban en el lugar cesando de accionar su arma de fuego, cayendo al suelo, así como también el arma de fuego que portaba y dos teléfonos Celulares, acto seguido y tomando todas las precauciones del caso nos acercamos al individuo, notando que presentaba a la altura del cuello, una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, lo que nos hizo presumir que se encontraba herido, rápidamente la Detective que me acompañaba solicito vía radiofónica a la Central de Transmisiones de este despacho el apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del individuo hasta el nosocomio mas cercano… los pasajeros nos gritaban que aun permanecían dos personas mas a bordo que acompañaban al sujeto, de inmediato antes de abordar el Bus nos percatamos de dos Ciudadanos, el primero visten Pantalón Jeans de color azul, chemise de color verde y marrón y el segundo pantalón Jeans de color azul y franela blanca estampada, con las manos en alto que descendían y manifestaban PALABRAS TEXTUALES: (NO DISPAREN NOS VAMOS A ENTREGAR)…”; se considera que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al hecho que el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es son autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Z.d.E.M., remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a la defensa pública, para lo cual deberá tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.G.

LAS VICTIMAS,

Y.Y.B.B..-

M.G.G.C..-

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDADES OMITIDAS

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. C.R.C.,

LOS ALGUACILES,

R.S.,

C.P..-

POR EL HOSPITAL,

____________________

LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES.-

AMCS/SC.-

CAUSA N° 1C-2007-10

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