Decisión nº 1C-2017-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ACTUACIÓN N° 1C-2017-10.

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G., Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: A.N.J.N..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dra. E.S.M., Privada.

ALGUACIL: C.A.P..

SECRETARIO: Abg. M.A.G..

En el día de hoy, miércoles dos (02) de febrero del año dos mil diez (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., el Secretario Abg. M.A.G., el alguacil C.A.P., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Privada, Dra. E.S.M.. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias del ciudadano O.R., en su condición de padre del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 01-02-2011, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANDEADE NARVAEZ J.N.; solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.537.046, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 15-07-93, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, no recuerda que estudia, hijo de D.L.R. (v) y de O.R. (v), residenciado: San Josè de Barlovento, Caserìo Madre Nueva, Sector Villa Carmen, Casa s/n, color verde, Municipio Anders Bello, Estado Miranda, Tlf: 0416-011-84-88. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: de tez morena oscura, de contextura delgada, de cabello corto crespo de color negro, ojos marrones oscuros, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con una franela de color vino tinto, un pantalón bermudas de color negro descolorido y unas sandalias de color azul. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo estaba en la calle y yo no sabía nada de eso, yo llegué a la casa y no sabía nada de eso, comí y me acosté a dormir y en la madrugada llegaron esa gente y me asomó, ellos llegan me lanzó al piso me comienzan a revisar y yo no sabía que todo eso estaba allí, ellos me pidieron mi teléfono y me lo quitaron. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “Yo vivo en esa casa pero me la paso más en la calle que en la casa. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensora privada, el adolescente respondió: “En la casa estaba mi madre y mis dos hermanas cuando llegaron los funcionarios policiales y las dejaron detenidas. Es todo”. A preguntas del Tribunal responde: “Los objetos que ellos incautaron, yo no sabía donde se encontraban, yo vi que ellos encontraron esas cosas en el cuarto mío y de mi hermano, esos objetos estaban allí y yo no sabía, yo me sorprendí cuando los encontraron, en el lugar detienen a mi madre y mis hermanas y a mí; yo no conozco a J.L. ni a el llamado OREJA. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por la Dra. E.S.M., quien manifiesta: “Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y visto el contenido de las presentes actuaciones, específicamente el Acta Policial, se observa que en la inspección corporal practicada a mi defendido por los funcionarios actuantes no se le encuentre nada de interés criminalístico y ni algún elemento que lo relacione con los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que, no habiendo fundamento serio para imputarlo en la comisión de un hecho punible, solicito se desestime la solicitud fiscal y se le otorgue su libertad en esta misma audiencia. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el Agente de Investigación II CAÑIZALEZ MARLYN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., Estado Miranda, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente; I-616-623, Instruida en esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y contra la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores (sic) (ROBO DE VEHICULO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector J.D.O., Detectives R.R., C.G., E.L., Agentes L.S., A.R., PERNIA CHARLES, a bordo (sic) de vehiculo particular y la unidad P-286, hacia la calle principal del sector Madre Nueva, casa sin numero cuya fachada se encuentra edificada por pared solidas (sic) y pintada de color verde y puerta de color amarilla, con la finalidad de ubicar a algunos de los integrantes de la banda dirigida por los ciudadanos; J.S. y J.L.A. “OREJA” constituida por los ciudadanos R.H., Apodado “EL PELON”, C.M.D.A. “RL POLLON”, E.B. Apodado “EL MENOR”, V.V. (sic) “EL MOÑON”, L.A. “DILALAN”, J.G. “EL PEPE”, ENIBAL LEON y JOSÈ LEON, específicamente el ciudadano O.J.H.R.A. “RUCACA” por cuanto dicha vivienda según investigaciones de campo por funcionarios de esta oficina es utilizada como guarida y deposito de objetos provenientes de delitos, una vez ubicados en la parte frontal de la vivienda antes mencionada y luego de reiterados toques de puerta, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, indico ser la hermana de uno de los ciudadanos requerido por la comisión específicamente el ultimo de los antes mencionados, quien quedó identificada de la manera siguiente; RIVERO R.O.Y., Venezolana, Natural de Río Chico, estado Miranda, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-02-1.992, soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-22.537.012, asimismo indicó que su hermano había salido de su residencia en horas de la madrugada desconociendo su ubicación, en el mismo momento en vista de que la puerta principal se encontraba abierta por cuanto sostenía entrevista con la precitada ciudadana y tenia libre visualidad, observé que de la parte interna de una de las habitaciones salió un ciudadano de contextura delgada, piel morena de 1.85 metros de estatura, pelo corto, de color negro, ondulado, orejas adosadas, nariz pequeña, quien manipulaba un teléfono celular y quien al observar nuestra presencia policial por el pasillo principal tomo una actitud evasiva tratando de salir por la parte posterior de su residencia, motivo por (sic) le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que basándonos en el artículo 210 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal penal y en compañía del testigo único; dejando constancia que la identificación plena reposa en el libro de testigos y demás Sujetos Procesales, nos introducimos (sic) en el interior de la misma logrando la captura del mismo a pocos metros de la parte posterior de su residencia y que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procedió a realizar una minuciosa inspección personal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, en el mismo orden de idea (sic) en presencia del testigo único antes indicado, procedimos a realizar una minuciosa revisión de la parte interna de la residencia, logrando ubicar en el segundo dormitorio, específicamente dentro de un bolso de color azul; Un reloj marca Swatch , color dorado, Un reloj marca tommy hilfiger, color plateado con dorado, Una chapa de escudo de Venezuela, Un teléfono celular marca Samsung color negro con anaranjado, Un teléfono celular marca blanckberry (sic) color negro, Un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca Nokia slaider color plateado con negro, un teléfono celular azul con negro y una bolsa pequeña de gamuza de color azul, receptáculo para joyas contentiva en su interior de Un anillo de graduación con inscripciones “ucab 2009” un bolso de color azul marca abismo, y dentro de una cesta de color verde que se encontraba en la cocina se ubicaron tres tapas laterales, un volantes (sic), Un guardafangos delantero, Dos luces de cruces, Dos tacómetro, Dos mangueras de frenos, lugar donde siendo las 06:05 horas de la mañana, el funcionario Detective L.E., acordó fijar la respectiva Inspección Técnica Policial, por tal sentido le solicitamos información a los habitantes que se encuentran en la referida residencia sobre el propietario o procedencia de lo localizado, no dando explicación alguna a la comisión; motivo por el cual se practicó la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44º (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el adolescente de la manera siguiente: RIVERO R.E.J., venezolano, natural de Río Chico estado Miranda, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-07-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-22.537.046, a la vez impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 654 de La L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 49º (sic) ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las 06:15 horas de la Mañana, Acto seguido nos trasladamos a la oficina de este despacho junto al testigo a fin de ser entrevistado, conjuntamente con la ciudadana investigada y el adolescente infractor, una vez ubicados en la oficina se les notificó a los jefes naturales sobre el procedimiento realizado indicando que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias, que se le asignara el expediente numero I-616-640, por la comisión de los delitos Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO) que se informara a las fiscalìas correspondientes y que se verificara Tanto (sic) a la ciudadana investigada como el adolescente infractor por SIIPOL, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial de la Sub Delegación de Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de verificar si los nombres y apellidos suministrados concuerdan con los numero de cedula suministrado y si posee registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, siendo atendida la misma por el funcionario L.M., credencial 30.777, quien impuesto del motivo de mi llamada y luego de una breve espera indicó que tanto la prenombrada ciudadana como el adolescente no presenta registros policiales ni solicitudes que mencionar; no optante (sic) me trasladé al Área Técnica de esta Sub-Delegación a los fines de verificar posibles registros policiales , una vez presente en dicho lugar sostuve entrevista con el Funcionario Detective I.F., quien luego de una minuciosa búsqueda en los archivos alfabético de la referida área, me manifestó que la ciudadana investigada y el adolescente infractor; no se encuentra registrados en los archivo alfabético fonéticos, consecutivamente me trasladé al área de archivos de Expedientes con la finalidad de ubicar el Expediente I-616-632, instruida en esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y contra la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), y así constatar si algunas (sic) de los objetos recuperados en la presente averiguación concuerdan con los denunciados en el expediente antes mencionado, siendo atendido por el funcionario TIRSON QUERALES, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia no tuvo impedimento alguno en suministrar el mencionado expediente donde luego de verificar minuciosamente se constató que efectivamente por medio la (sic) características suministradas por las partes agraviadas tanto el teléfono como las prendas de lujos (sic) recuperadas guardan relación, no obstante procedí a realizar llamada telefónica al numero 0212-870-16-32, que se desprende de la entrevista realizada al ciudadano A.N.J.N., con la finalidad de ubicar por este medio al ciudadano en mención, una vez estando en comunicación fui atendido por una persona con tono de voz masculino, a quien luego de identificarme e imponerle el motivo de nuestra presencia indicó ser la persona requerida y quien nos indicó no tener impedimento alguno en presentarse a esta oficina en horas de la mañana del presente día para así reconocer si les pertenece lo mencionado como recuperado, Seguidamente realicé llamada telefónica tanto al Ciudadano Fiscal Sexto como la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogados MIGUEL ARAMBURU Y ENMY DELGADO, respectivamente quienes luego de informarle los pormenores de dicha aprehensión, giraron instrucciones que tanto las actuaciones como los aprendidos (sic) fueran presentados a su oficina correspondiente su competencia el día martes 02-02-2011 en horas de la mañana con la finalidad de asistirla (sic) a su audiencia de presentación; se deja constancia que tanto la ciudadana investigada como el adolescente infractor le realizaron el respectivo; Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) con la finalidad de dejar constancia el estado de salud y si presenta algún tipo de lesiones, Anexo Derechos de imputado, Acta de Visita domiciliaria suscrita en la vivienda donde se ubicaron la evidencias antes mencionadas, es todo en cuanto tengo que informar…”; que sumados al elemento de convicción Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por el Inspector J.O., Detectives R.R., C.G., M.C., L.E. y Agentes C.P., A.R. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación de San J.d.B., Estado Miranda, practicada en una residencia ubicada en el Sector Madre Nueva, Calle principal, Casa s/n, Municipio A.B., Estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de sucedo denominado “CERRADO”, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Sur, con relación a una calle de asfalto, dicha vivienda está cercada con paredes de bloques frisados de color verde, la cual presenta como entrada principal, una puerta de metal de color amarillo de una sola hoja de tipo batiente, al trasponer dicha puerta, se visualiza un espacio que funge como sala de piso de cemento pulido y techo de aceroli, al lado izquierdo vista del observador se encuentran dos marcos con cortinas, al transponerlas se observan espacios que fungen como cuartos con los accesorios propios del lugar, seguidamente al lado derecho vista del observador se encuentra un espacio que funge como cocina-baño con pocos utensilios propios del lugar, seguidamente, al final de la morada se encuentra una puerta de metal, al trasponer se encuentra un amplio terreno de suelo natural, con escasa vegetación, para el momento de la presente Inspección Técnica se aprecia un nivel de temperatura ambiental calidad, buena iluminación natural y optima visibilidad. Es todo…”; que sumados al elemento de convicción del Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario E.M.L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., a las evidencias físicas colectadas, inserta al folio nueve (09) de la causa, que sumados al elemento de convicción del Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario E.M.L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., a las evidencias físicas colectadas, inserta al folio diez (10) de la causa, que sumados al elemento de convicción del Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario E.M.L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., a las evidencias físicas colectadas, inserta al folio once (11) de la causa, que sumado al elemento de convicción Acta de Entrevista de fecha 01 de febrero de 2011, realizada en la sede den Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San J.d.B., Estado Miranda, suscrita por el ÚNICO TESTIGO del procedimiento, cuya identificación reposa en los libros de testigos del Cuerpo Policial actuante, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual entre otras cosas indica lo siguiente: “…Resulta que esta mañana iba para mi trabajo y fui abordados (sic) por dos funcionarios de la PTJ plenamente identificados y me pidieron el favor que le sirviera de testigo en un procedimiento policial, razón por la cual fui con los funcionarios hasta el sector madre nueva, cuando estamos llegando a la casa, tocaron la puesta y salió una muchacha y los PTJ le preguntaron por un muchacho, enseguida (sic) vía cuando un joven salió corriendo hacia la parte de atrás de la casa, luego los PTJ lo persiguieron y lo detuvieron, después revisaron conmigo la casa, logrando ubicar en una habitación dentro de un bolso color (sic) azul, dos relojes, un anillo de graduación, una chapa de un escudo de Venezuela y cinco celulares, también en la cocina dentro de una cesta plástica de color verde, estaba unas partes y pieza de motos entre ellas tres tapas laterales, un volantes (sic), un guardafangos delantero, dos luces de cruces, dos tacómetro, dos mangueras de frenos, es todo”…”; con el elemento de convicción Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el Agente de Investigación II CAÑIZALEZ MERLYN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.b., Estado Miranda, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente I-616-640, sustanciado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), se presentó previa citación el ciudadano A.N.J.N., V-14.451.255, identificado en actas que anteceden por ser una de las personas agraviadas en la averiguación I-616-632, instruido en esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO) Y Contra la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores (sic) (ROBO DE VEHICULO) y que guarda relación con el presente caso, a fin de dar fe, si una vez puesta de vista y manifiesta (sic) los objetos y prendas recuperados por funcionarios de esta oficina en el expediente I-616.640, que encabeza la presente acta policial, que son; Un reloj marca swatch, color dorado, Un reloj marca Tommy hilfiger, color plateado con dorado, Una chapa alusivo al escudo Nacional de Venezuela, Un teléfono celular marca Samsung, color negro con anaranjado, un teléfono celular marca blancberry (sic) color negro y plateado, Un teléfono celular marca Samsung de color plateado y negro, Un teléfono celular marca Nokia de color azul y negro y Una bolsa pequeña de gamuza color azul receptáculo para joyas contentiva en su interior de Un anillo de graduación con inscripciones “ucab 2009” un bolso de color azul marca abismo, Tres tapas laterales, Un volantes (sic) Un guardafango delantero, Dos luces de cruces, Dos tacómetro, Dos mangueras de frenos; indico que, el reloj marca swatch, color dorado, La bolsa pequeña de gamuza color azul receptáculo para joyas contentiva en su interior de un anillo de graduación que presenta las inscripciones “ucab 2009” y con sus iniciales en la parte interna son de su propiedad, en cuanto a la chapa alusiva al escudo Nacional de Venezuela le pertenece a su hermano hoy occiso de nombre R.R.J.J., El teléfono celular marca Nokia de color azul y negro le pertenece a su compañera de nombre CEDEÑO R.I.A.. El teléfono celular marca blankberry (sic) color negro y plateado le pertenece al ciudadano, R.A.P.F., El reloj marca T.H. de color plateado con dorado le pertenece a la ciudadana; SARRAMEDA BURGOS NAIVIT NEREYDA, todos agraviados en la averiguación I-616-632 instruida en esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO) y contra la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores (sic) (ROBO DE VEHICULOS) en el mismo orden de idea (sic) indico que los demás objetos y prendas puedan que pertenezcan a los antes mencionados por cuanto es lo único que recuerda para el momento de su presencia, es por ello que los mencionados expedientes guardan relación entre sí, Seguidamente se le informó a la Superioridad sobre las diligencias realizadas, es todo en cuanto tengo que informar…”; que sumados al elemento de convicción Reconocimiento Técnico de fecha 01 de febrero de 2011, suscrito por Experto L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación San J.d.B., Estado Miranda, inserto al folio diecisiete (17) de la causa, donde se dejó constancia de los objetos incautados; que sumados al elemento de convicción Reconocimiento Técnico de fecha 01 de febrero de 2011, suscrito por Experto L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., Estado Miranda, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, en el cual se deja constancia del reconocimiento a los objetos incautados. Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANDEADE NARVAEZ J.N., la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los tipos penales por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANDEADE NARVAEZ J.N., con los elementos de convicción que fueron analizados en el considerando anterior, los cuales se dan por reproducidos en este considerando, el mismo pudiera darse a la fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho ante lo cual estamos en presencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el Agente de Investigación II CAÑIZALEZ MARLYN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., Estado Miranda, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, indico ser la hermana de uno de los ciudadanos requerido por la comisión específicamente el ultimo de los antes mencionados, quien quedó identificada de la manera siguiente; RIVERO R.O.Y., Venezolana, Natural de Río Chico, estado Miranda, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-02-1.992, soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-22.537.012, asimismo indicó que su hermano había salido de su residencia en horas de la madrugada desconociendo su ubicación, en el mismo momento en vista de que la puerta principal se encontraba abierta por cuanto sostenía entrevista con la precitada ciudadana y tenia libre visualidad, observé que de la parte interna de una de las habitaciones salió un ciudadano de contextura delgada, piel morena de 1.85 metros de estatura, pelo corto, de color negro, ondulado, orejas adosadas, nariz pequeña, quien manipulaba un teléfono celular y quien al observar nuestra presencia policial por el pasillo principal tomo una actitud evasiva tratando de salir por la parte posterior de su residencia, motivo por (sic) le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que basándonos en el artículo 210 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal penal y en compañía del testigo único; dejando constancia que la identificación plena reposa en el libro de testigos y demás Sujetos Procesales, nos introducimos (sic) en el interior de la misma logrando la captura del mismo a pocos metros de la parte posterior de su residencia… , quedando identificado el adolescente de la manera siguiente: RIVERO R.E.J.…”; se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a setenta (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación de San J.d.B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, para lo cual deberá tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

EL PADRE DEL ADOLESCENTE,

O.J.R.R.,

LA DEFENSA PRIVADA,

Dra. E.S.M..

EL ALGUACIL,

C.A.P.,

EL SECRETARIO,

M.A.G..-

AMCS/MAG.-

CAUSA N° 1C-2017-11

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