Decisión nº 1C-2158-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2.011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., el Secretario Abg. R.P., el alguacil L.J., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.G., las adolescentes imputadas en referencia, debidamente asistidas por la Defensa Pública, Dr. R.P.C.. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana M.A.C.A., en su condición de representantes de una de las adolescentes imputadas. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidas en fecha 25-08-2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, en el Sector La Guairita, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga a las mismas Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la primera de las adolescentes imputadas, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDADES OMITIDAS. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a las adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio las perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellas pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a una de las adolescentes imputadas de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El muchacho Luís que no se cuál es su apellido me llamo como a las 7:00 de la noche para salir, él es un amigo y me dijo que invitara a unas amigas para que me acompañaran y que me llamaba nuevamente como a las 09:00 de la noche para ir al río, unas de las muchachas se echaron para atrás, y yo le dije a Yoenys para ir al cinco con ellos que iban a llevar un chamo primero, cuando llegamos al cinco él habla con una chama, entonces se monto bravo en la Cherokee, de color negro o azul, luego fuimos para el barrio J.B., allí él llamo a la chama que se asomó por la ventana, ella creo que se llama Jenny, ella baja y él le disparo en el abdomen, ella salió corriendo para su casa, y él agarro y se vino para Guarenas, yo le decía que me dejara en Petare, y no quiso, luego él me dijo cuando estábamos en el Rió de Curupao, que me bajara de la camioneta porque yo sabía mucho, yo no me quería bajar, luego llegaron dos motorizados y él se bajo y los apuntó con la pistola y ellos le dijeron tranquilos que nosotros somos policías, en eso él prendió el carro otra vez, y le dio chola y en la curva se volteo, ellos se bajaron y yo estaba ayudando a YOENYS, y ellos nos decían que corriéramos, luego llegaron dos guardias y nos dejaron detenidas, ellos se lograron escapar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: en el sitio de J.B. fue que le disparo a la muchacha, éramos 5, y luego quedamos cuatro, Luis puede ser ubicado en el Barrio 5 de J.P., por las dos bodegas, no sé desde cuando Luis tenía esa camioneta, primera vez que se la veía, LUIS es blanco, de 1.70 de estatura aproximadamente, rellenito. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “A Luis lo conozco desde hace un mes, no sé su apellido, a Luis lo había visto cuando iba para el Barrio, a Luís me lo presentó José no sé su apellido.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Es primera vez que estoy detenida, lo que sé es que Luis es malandro, ese día fue que me empate con Luis, yo no lo veía mucho, el otro que andaba con él, no sé cómo se llama. Sólo resultó herida una persona la muchacha Jenny. Éramos cinco, luego quedamos cuatro, el otro muchacho se quedó en el cinco, no sé cómo se llama, no lo conocía. Es todo”. Seguidamente se ordena el ingreso a sala de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Danielis ya había hecho planes con sus amigos, ella dio la vuelta y bajo, en ese momento ella me llama y me dice qué si podíamos ir pal 5 que la acompañara, me puse dudosa, pero después la acompañe, entramos al 5 y el chamo se baja del carro, no sé su nombre, yo no los conozco, él habla con una chama, después él se monta en el carro estaba bravo y nos dice que fuéramos un momentico para J.B. él dio la vuelta, se paro y dijo “JENNY BAJA, VEN ACA”, la chama baja asustada en pijama y se acercó al carro, en ese momento él le dijo que eso te lo mereces, y fue cuando le disparo, yo quise abrir la puerta para bajarme, pero él la cerro, y le dije que me dejara allí que me quería ir, él me dijo que me iba a llevar y no fue así, fue cuando se quedó el carro sin gasolina y agarraron para acá para Guarenas, en ese momento cuando llegamos a un barranco, era oscuro y se veían las matas y piso de piedra, no tenía asfalto y llego y le dijeron a Danielis que se bajara, y ella no se quería bajar, pero ellos la iban a matar era a ella, porque ella sabía mucho y sabía que le había disparado a la chama, después llegaron dos chamos en una moto, dijeron que eran policías, él chamo que tenía la pistola le dijeron que se bajara de la moto y entonces los chamos de la moto, se pararon y los que escuchamos que eran policías, fuimos nosotras, él no lo escuchó, en eso nos ve llorando y ellos siguieron, le avisan a los policías que nos iban a matar, y fue cuando el chamo arrancó el carro y dijo dale chola que allí vienen atrás de nosotros, en la curva se voltearon, después ellos salieron, luego salimos ella y yo, yo estaba inconsciente por el golpe, escuchaba era un río, luego sentí que él nos abrazo a las dos, apretándonos para que no dijéramos que el bolsito donde tenían la pistola la habían lanzado para el río, después él les dice a los policías que nos ayudaran, los chamos nos acompañaron y nos dejaron allí en la ambulancia, después nos los vi más. Es todo.” El Ministerio Público se abstiene de preguntar. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: “El novio de ella, fue el que nos abrazo Luis, el bolso que él tenía lo lanzó al rio. Es primera vez que me veo detenida.” A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Luís es el novio de Danielis, yo no sé nada de él, no lo conozco, a ella la conozco desde hace un año, no acostumbró a salir mucho con ella, ellos no están detenidos, ellos se escaparon, cuando nos acompañan hasta la ambulancia, Luis tiene como 19 años. Primera vez que yo veía a esa muchacha Jenny a la que le disparo Luis, a él otro que andaba con Luis no sé cómo se llama. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por la Dr. R.P.C., quien manifiesta: “Esta defensa en cuanto a lo escuchado, lo declarado por las adolescentes en la presente audiencia solicito al Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia les sea otorgada a la adolescente YOENYS A.S.C., la libertad sin restricciones, y para la otra adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, e imputado a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observa que cursa en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial de fecha 25-08-11, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADO R.F., en compañía de los OFICIALES R.P., H.J., PEÑA EDUARD, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día miércoles veinte y cuatro (24) de agosto del año en curso, encontrándose en labores de patrullaje y supresión de núcleo numero 3, correspondiente al sector Tamarindo, donde recibe llamado por parte de la central de operaciones policiales de su despacho, al mando de OFICIAL AGREGADO G.D., indicándole que pasáramos al sector Rio Curupao, donde presuntamente se encontraba un volcamiento de vehículo y en la adyacencias se encontraban varios ciudadanos en actitud sospechosa, merodeando el vehículo en cuestión, procediendo inmediato a pasar al lugar para verificar dicha información, una vez ingresaron al sector de LA GUAIRITA, específicamente a la altura del puente se encuentra la sede del Ambulancia de la dirección de salud de la Alcaldía, los abordó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como escrito: H.A. C.I. 15.374.386. Cargo paramédico de la sede primeramente identificada, manifestando que una comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A bordo de una unidad tipo camioneta con las insignias correspondientes a dicha institución que para el momento no quiso identificarse, dejo cuatro (04) ciudadanos, dos femeninas y dos masculinos procedentes del volcamiento de vehículo ocurrido a la altura del Río Curupao y para el momento se le prestaba los primeros auxilios, a las féminas quedando identificadas como. (sic) la primera; IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADA) de dieciséis años de edad, fecha de nacimiento: 30-04-95, venezolana edo. (sic) Civil soltera. Profesión o (sic) oficio: Madre y ama de casa, quien es hija de la ciudadana: Y.J.V.S. (v) y el ciudadano R.P.A. (f) Res. En sector de Petare, calle 19 de abril, callejón Araguaney, casa s/n, Municipio Sucre (sic) Edo. Miranda, la segunda: SUÁREZ CARRERO YOENYS ALEXANDRA (SIC) portadora de la cedula de identidad numero V-22.018.350. De 16 años de edad (sic) fecha de nacimiento 27-09-94. Edo (sic) soltera, profesión oficio del hogar, hija de la ciudadana: M.A.C.A. 8v9 Y G.R.S. (v) res: (sic) Sector Petare (sic) Municipio Sucre, Edo. Miranda, barrio 19 de abril, plan la línea. (sic) Escalera los manguitos, casa número 21. Cuando nos entrevistamos con el ciudadano (sic) H.A. les manifiesta que los dos masculinos se retiraron del lugar indicándoles a la comisión paramédica que no querían recibir los primeros auxilios, posteriormente comisiones de la división de salud de este municipio proceden a trasladar a la ciudadana SUÁREZ CARRERO YOENYS ALEXANDRA portadora de la cedula de identidad numero V-22.018.350, al nosocomio DR. L.S.D.I., siendo atendida por el galeno de guardia JOSEPH LINAREZ CI 12.793.022 SAS 79.604, CMM 28.704, Diagnosticándole Escoriaciones Múltiples en el Cráneo de lado derecho, (sic) Acto seguido los OFICIALES HERNADEZ JHONATHAN Y PEÑA EDUARD al lugar de los hechos a verificar el vehículo, a pocos metros del lugar logran avistar un vehículo en evidente estado de volcamiento, motivo por el cual el OFICIAL PEÑA EDUARD procedió a verificar dicho vehículo…quedando identificado con las siguientes características VEHICULO: TIPO CAMIENETA, MODELO, GRAN CHEROKE COLOR: NEGRO PLACAS MEC68L, en estado de volcamiento y para el momento se encontraba comisión de la guardia bolivariana (sic) de Venezuela. La cual los efectivos militares al notar la presencia de los efectivos policiales no quisieron identificarse nuevamente retirándose del lugar inmediatamente, motivo por el cual el OFICIAL AGREGADO R.F., realiza llamado radiofónico a nuestra CENTRAL DE OPERACIONES POLICIALES, solicitando la verificación mediante el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL) luego de una breve espera el centralista de guardia nos manifiesta que dicho vehículo arrojo dato de solicitud CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por la DIVISION DE VEHICULOS con fecha 17/08/2011 número de expediente K-11-023201899, por el delito de ROBO DE VEHICULOS, motivo por el cual el OFICIAL PEÑA EDUARD, solicitando la presencia de una funcionaria motivado a que la ciudadana supra mencionadas se encuentran incursas en uno de los Delitos Contra La Propiedad, haciendo acto de presencia a la dirección de salud ubicada en la entrada de la GUAIRITA la OFICIAL P.M., procediendo a realizarle a realizarle la inspección corporal a la ciudadana DANIELIS NAZARET PALACIOS SANZ (INDOCUMENTADA)… no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma le notifica que se encuentra detenida que esta Incursa en uno de los Delitos… posteriormente se traslada OFICIAL P.M. al nosocomio DR. L.S.D.I., colocando bajo custodia policial SUÁREZ CARRERO YOENYS ALEXANDRA (SIC) portadora de la cedula de identidad numero V-22.018.350, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico… de igual forma le notifica que se encuentra detenida (sic) que esta Incursa en uno de los Delito Tipificado Contra La Propiedad (ROBO), no antes de imponerla de sus derechos constitucionales…”, que sumada al elemento de convicción 2- Acta de Entrevista del ciudadano H.H.A.S., de fecha 25 de agosto de 2011, rendida en la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio diez (10) de la causa, quien entre otras cosas expuso: “Eran aproximadamente las 11:20 horas de la noche; me encontraba de servicios en compañía del auxiliar CARLOS GRANADO… cuando llego una unidad de la GUARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con cuatro ciudadanos dos masculinos y dos femeninos provenientes del sector de Curupao y el cual me informo que los mismo habían tenido una colisión, solicitando que le prestara los primeros auxilios, retirándose inmediatamente sin dar sus datos personales ni la placa de la unidad, procedí a prestarle los primeros auxilio a una joven de 16 años aproximadamente, con la siguiente descripción de tés (sic) blanca delgada cabello negro de estatura mediana, quien dijo llamarse: YOENYS SUAREZ… presentando escoriaciones múltiples a nivel craneal siendo atendida en nuestro modulo, y mi auxiliar atendiendo a la segunda ciudadana de nombre DANIELIS PALACIO…. de 16 años de edad, la cual no presento ninguna lesión, posteriormente se procedió hacerle llamado vía telefónica a la policía Municipal de Plaza…”. Que sumado al elemento de convicción 3- la Planilla de Registro y Entrega de Vehículo Recuperados por parte de la Policía Municipal de Plaza, inserta en el folio (11) de la causa, donde arroja las características del vehículo, marca: JEEP, modelo: GRAN CHEROKEE, placa: MEC68L, color: NEGRO, causa: COLICION, Lugar: LA GUAIRITA, observaciones: LA MISMA TIENE EL PARABRISAS PARTIDO SIN NINGUN TIPO DE OBJETO DE VALOR, nombre del (gruero): P.H., fecha de traslado: 28-08-2011. Que sumado al elemento de convicción 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., colectada por el funcionario R.F., del vehículo, marca: JEEP, modelo: GRAN CHEROKEE, placa: MEC68L. Que sumado al elemento de convicción 5.- INSPECCION TECNICA: 1710, de fecha 25-08-2011 suscrita por el funcionario AGENTE J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, inserta al folio trece (13) de la causa, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se aprecia de manera aparcada un vehículo automotor que reúne las siguientes características: Vehículo Tipo CAMIONETA, marca: CHEROKEE, modelo GRAN CHEROKEE, placas MEC68L, color NEGRO, INSPECCION EXTERNA DEL VEHICULO se observa su pintura y latonería en mal estado de uso y conservación, así mismo se aprecia a nivel general con signos de abolladura de gran tamaño por volcamiento, se aprecia su vidrio frontal fracturado al igual que el vidrio posterior del lado izquierdo, su techo con signos de aplastamiento, provisto de retrovisores el del lado izquierdo se observa suspendido en la misma base, provisto de sus dispositivos de luces traseras y delanteras, posee sus cuatro rines decorativos conjuntamente con sus cuatro neumáticos, posee su respectivo motor provisto de todas sus partes mecánicas y baterías; el mismo se aprecia en regular estado de uso u conservación. INSPECCION INTERNA DE VEHICULO Se observa su tablero elaborado en material sintético de color gris, desprovisto de su radio, tapicería y asientos en regular estado de uso y conservación, asimismo se aprecia con signos de desorden…”. Que sumado al elemento de convicción del 6.- INFORME PERICIAL, de fecha 25-08-2011, suscrita por el funcionario experto SUB INSPECTOR M.M., adscrito al Servicio de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, inserta al folio quince (15) de la causa, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de este despacho, con las siguientes características: clase: Camioneta, Marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, placa: MEC68L, color: Negro, tipo: S.W, el mismo posee un valor de Noventa Mil Bolívares F. (90.000,00). CONCLUSIONES 01-La unidad en estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL.-02- La unidad en estudio presenta serial de motor 6 CILINDROS- 03- La unidad en estudio presenta solicitud bajo el numero de expediente K-110232-01899.-…”. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, puedan ser autoras o responsables del hecho que se les imputa, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deben presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho, debiendo dejar constancia en el LIBRO 6, FOLIOS VEINTICINCO (25) Y VEINTISES (26), al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de informe Social a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.G.

LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS,

IDENTIDADES OMITIDAS

LA DEFENSA PÚBLICA

Dr. R.P.C..-

REPRESENTANTE DE LA IMPUTADA,

M.A.C.A.,

EL ALGUACIL,

L.J.,

EL SECRETARIO,

R.P..-

AMCS/RP.-

CAUSA N° 1C-2158-11

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