Decisión nº 2C-1887-11 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DRA. M.G., Auxiliar Décima Octava auxiliar del Ministerio Público

VICTIMAS: SISMARY COROMOTO R.P.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: T.R.M.

SECRETARIO: DR. J.R.

ALGUACIL: D.E.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., el Secretaria Dr. J.R. y el Alguacil de Sala D.E., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. M.G., la victima SISMARY COROMOTO R.P., así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, según acta policial los Funcionarios el día 22/03/2011, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisión indicando que se trasladaran a la Terraza once, donde se estaba llevando a cabo una alteración al orden publico, motivado a una presunta violación, se percataron de la presencia de un conglomerado de personas quienes señalaban a viva voz a tres jóvenes como autores de una violación de una niña de once años, la ciudadana ISAURIS,, quien dijo ser testigo presencial del hecho ocurrido, señalando a tres personas de las siguientes características: uno de tez morena, delgado, de baja estatura, vestido con bermuda rosada, gorra rosada con azul y camisa rojas, otro de tez morena, delgado, de baja estatura, cabello negro vestido con bermuda negra y sin camisa y el otro de contextura delgada, de tez morena y de estatura media vestido con bermuda de color negro y camiseta de color negro, que se encontraban en las Terrazas Numero 03, como las personas quienes perpetraron el hecho, de igual forma acoto que resulto como victima la niña de nombre SISMARI RAMIREZ, de 11 años de edad, una vez presentes se visualizo en la vía publica a tres individuos con características similares a las aportadas. Por lo que procedieron a realizar la detención quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el Articulo 259 de la LOPNA y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. De conformidad con el articulo 30 en su ultimo aparte de la Constitución Nacional, en relación al Articulo 660 Parágrafo Segunda de la LOPNA, el Juez ordena que los imputados se retiren de la sala para que la niña rinda su declaración y se le cede la palabra a la victima: SISMARY COROMOTO R.P., quien expone: “Yo estaba en la cocina con dos amiguitas y mi Hermano, se llaman Daniela y Danieli, escuche una bulla por detrás de la casa, mi hermano se asomo por detrás y vio a unos niñitos que estaban entrando, me asuste y salí corriendo y me regrese porque se quedo Danieli, los niñitos se quedaron en la casa, Veiker me encerró en el cuarto, me dijo que cediera, sino me iba a quitar la falda a maldad, el estaba hablando conmigo y me beso en el pecho, me dijo menor déjate y te regalo mi teléfono o te doy 50Bs. Mi hermano estaba tocando la puerta del cuarto y lo oí llorando y fue a pedir auxilio, luego me encerraron en cuarto mas pequeño y entraron los otros dos, los otros dos me querían quitar la falda, uno me agarro por los brazos y el otro por los pies, Entonces Veiker se estaba quitando la ropa, ellos me pusieron de espalda, el otro le dijo al otro que no se sus nombre, agarrala que esta pataleando mucho, ellos no me agarraron sino que se lanzaron encima de mi, en ese momento llego una señora que se llama Isauri y el señor Leo, Isauri se quedo sorprendida y Veiker al verla se tapo la cara con la gorra y Veiker le dijo vete de aquí que no es tu problema, creo que Isauris conocía a Veiker, salieron corriendo e Isauri les dijo se los voy a decir a su mama y ellos dijeron no se lo digas, luego Isauris me llevo a su casa. Es todo”. Se deja constancia que se los imputados volvieron a la Sala y se les leyó la declaración dada por la victima, se le da el Derecho de palabra a los adolescente imputados para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARAREMOS”. Es todo.”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ADOLESCENTES SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, T.R.M., quien expone: “En virtud viendo lo q consta en autos, se puede apreciar con una palmearía evidencia que existe algunos elementos que se pudo percibir en la declaración de la victima, en este sentido esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscal, de que se lleve por la vía ordinaria, ya que hay hechos que hay que esclarecer, la victima da con precisión y nombra una persona y luego nombra a tres, me adhiero a la medida cautelar sustitutiva solicitado por la Fiscalia y solicito copia simple. Es todo.”

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial, en el acta de entrevista a la victima y según su exposición por ante este Tribunal, donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendidos los adolescentes. Es por lo que se acoge la calificación dada por el Ministerio Público, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el Artículo 259 de la LOPNA. TERCERO: Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por lo que deberán presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO:Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA al secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

El SECRETARIO,

Dr. J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO,

Dr. J.R.

CAUSA N° 2C-1887-11

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