Decisión nº 2C-1854-11 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 2C-1854 -11

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DRA. M.G., Aux. Décima Octava auxiliar del Ministerio Público

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.

SECRETARIO: Abg. NACARID QUERALES

ALGUACIL: E.H.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, miércoles nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala E.H., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. M.G., así como el adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público DR. TIRONNE BERROTERAN. El tribunal autoriza la entrada de la representante del adolescente imputado ciudadana: YASMARY GUERRERO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de recorrido por la calle Comercio en la cercanía del Banco Fondo Común, recibimos llamada telefónica de la central de transmisiones policiales manifestándose que se trasladara al Centro Comunal 29 julio, Guarenas, Estado Miranda, donde funciona una Guardería Preescolar, llamada mi mundo de ilusiones, ya que poseían detenido a un ciudadano pro presuntos actos lascivos, con la premura del caso se trasladaban al lugar una vez en el sitio los abordó una ciudadana alterada identificada como BORRERO OROZCO M.A., quien manifestaba que el ciudadano quien tenía atado en su sobrino y que presuntamente le había realizado actos lascivos a su menor hijo de nombre : IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, en el lugar la gente se encontraba perturbada no queriendo colaborar con la comisión policial, logrando salvaguardar la integridad física ya que pretendían lincharlo. Por lo que procedimos a aprehenderlos quedando los adolescentes identificados como : IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Estando presente en sala madre de la víctima : IDENTIDAD OMITIDA niño de tres años expone: M.B.: “el me fue a buscar al niño a la escuela, a los alrededores hay una cancha y la persona me dijo que había visto cuando el le estaba haciendo eso al final de la cancha. Yo dije lo que la muchacha lo ve y entro hablar con la maestra dije lo que me dijeron, es todo lo que se Es todo”.A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Ella me mandó a buscarlo y después le hice lo que le hice. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público expone: “yo lo puse a mamármelo. Es todo.”. A las preguntas de la Defensa Pública expone: no realizó preguntas. A las preguntas del Tribunal expone: “yo he recibido tratamiento psicológico con anterioridad. Yo no había realizado esos actos con el niño en oportunidades anteriores. Yo lo buscaba con autorización de mi tía. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se le sea practicado un examen psiquiátrico a mi defendido para verificar su estado. Así mismo solicito una medida menos gravosa para mi defendido que no implique su privación de libertad. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, así como el Informe emanado de la Unidad Pediátrica Integral Buenaventura, y la declaración dada por madre de la víctima en sala. Es por lo que se acoge la calificación de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: : IDENTIDAD OMITIDA La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir TRES SALARIOS MÍNIMO cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la práctica de examen Psiquiátrico. Y Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUATRO Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CINCO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:30 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES

CAUSA N° 2C-1854-11

RAUA/NQM

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