Decisión nº 1C-2136-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Junio de 2011

Fecha de Resolución25 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoLibertad Plena

ACTUACIÓN N° 1C-2136-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G., Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: C.R.B.P.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Público Penal

ALGUACIL: R.S..

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

En el día de hoy, sábado veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES, el alguacil R.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G., los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE S.B.. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias de las ciudadanas T.D.V.B. y R.M.B., en su condición de representantes de los adolescentes imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 24-06-11, siendo aproximadamente las 4:;30 p.m., por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio P.G., pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, para ser imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, para el adolescente ROIMER G.M.B., en perjuicio de la ciudadana C.R.B.P., en consecuencia, solicito que la causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito ROIMER IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “si queremos declarar”, En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo me metí por la puerta de atrás que estaba abierta y saque las prendas. Es todo”. El Ministerio Público pregunta, respondiendo: “Eso fue el día 21-06-11, yo no sé porque las tome. Es todo”. La Defensa Pública se abstiene en preguntar. A preguntas del Tribunal, respondió: la señora C.R.B., es mi tía, ella es la hermana de mi mamá, yo no vivo con ella, ella vive al lado de mi casa, todos vivimos cerca. Es todo”. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo tenía esas cosas, porque se las compre a Anthony, por veinte (20) bolívares, pero solo fue una cadena, para regalársela a mi novia. Es todo”. El Ministerio Público pregunta, respondiendo: “La señora C.R.B., es prima de mi mamá, ella es p.m. también, es todo”. La Defensa Pública se abstiene de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “Como bien lo ha verificado este Tribunal nos encontramos ante un hecho punible a instancia de parte agraviada, por cuanto existen nexos de parentesco entre la víctima y los imputados, es decir, estamos ante las excusas absolutorias, no pudiéndose proceder sino a instancia de parte agraviada, por ello solicito la l.p. de mis defendidos, por no ser el Ministerio Público, el competente para dar inciio a esta investigación. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, para ser imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que de la declaración de los imputados, claramente expusieron ser parientes consanguíneos de la víctima, ante tal situación, nos encontrarnos ante los supuestos del artículo 481 del Código Penal, que denomina las EXCUSAS ABSOLUTORIAS, por existir nexos de parentesco de consaguinidad en segundo grado y cuarto grado entre los adolescentes y la víctima, lo cual se encuentra acreditado en actas, de modo tal, que al realizar el análisis de la estructura de la norma, observamos, que para el estudio de la misma, es necesario tratar de conocer lo más exacta y completamente posible su significado, lo cual viene a constituir parte del ordenamiento jurídico penal, para que de esta forma se determine su naturaleza y alcance, las condiciones que la hicieron surgir, los sujetos respecto de los cuales se han impuesto obligaciones al crear el precepto jurídico, así como las consecuencias que su violación produce, para que al momento de su función práctica no deje lugar a dudas e incertidumbre en la aplicación de la ley, el artículo supra mencionado contempla “…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…”, es decir, que el legislador establece UNA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN, (primer aparte del artículo 481), referido a las personas que por el nexo del parentesco, se encuentran taxativamente indicadas en sus numerales 1, 2 y 3, del referido artículo, así mismo, establece (el segundo aparte del precepto legal 481), en análisis, LA ATENUANTE, “…La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no viva bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte”, siendo en este caso la enumeración de los parientes de carácter limitativo. No pudiéndose proceder sino a instancia de parte agraviada, en cualquiera de los supuestos previstos en el segundo aparte de la referida norma, es decir, que estamos en presencia de un delito de acción privada, y no de acción pública, de oficio, donde el ius puniendi, no le corresponde al Estado, para el ejercicio de la acción penal, a través del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA L.P. de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 481 del Código Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio P.G., Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.,

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDADES OMITIDAS,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B.,

REPRESENTANTES DE LOS IMPUTADOS,

T.D.V.B..

R.M.B.

EL ALGUACIL,

R.S.,

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES

AMCS/NQ.-

CAUSA N° 1C-2136-11

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