Decisión nº 1C-1764-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA.,

FISCAL: Dra. M.G., 18º Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: DEXY ANABIS JEREZ MOGOLLON y LA COLECTIVIDAD

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal, en representación de la Dra. C.P..

ALGUACIL: A.H.

SECRETARIO: O.J.S..

IMPUTACION FISCAL

La ciudadana Fiscal Decimoctava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.G., en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez del Estado Miranda, se encontraban en el estadio de Río Chico en resguardo del evento musical que allí se suscitaba por el operativo carnaval, cuando se percatan de una riña entre dos ciudadanos, por lo cual con la premura del caso se procede a la detención de dichos sujetos, y se les indica que subieran a la unidad policial para ser trasladados al comando, siendo el momento que se apersona a la unidad policial, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien intenta impedir el traslado de los ciudadanos aprehendidos, tomando una actitud agresiva contra los funcionarios, alzándose sobre la Agente DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON, golpeándola ferozmente en su rostro y lesionándola en la región nasal, tal como fueron apreciadas las lesiones por la médico forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, en el reconocimiento médico legal Nº: 9700-129-1127 de fecha 17 de febrero de 2010, logrando los funcionarios actuantes neutralizar la agresión y practicar la detención preventiva de la referida adolescente, siendo puesta a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, donde le fue imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 416 y 218 ambos del Código Penal, donde le fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Asimismo, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de la Experto NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, San J.d.B., quien realizo el Reconocimiento médico legal a la víctima.

  2. - Testimonio del funcionario Agente G.H., adscrito a la Policía Municipal de Páez, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor.

  3. - Testimonio del funcionario Agente F.M., adscrito a la Policía Municipal de Páez, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor.

  4. - Testimonio de la Agente E.T., adscrita a la Policía Municipal de Páez, quien depondrá en su condición de testigo y funcionaria aprehensora.

  5. - Testimonio de la ciudadana DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-17.132.494, quien depondrá en su condición de víctima.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por la Experto Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, San J.d.B., practicado a la victima DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON. Inserto al folio veintiuno (21) de la causa.

  7. - CERTIFICACION MEDICA, suscrita por el Médico Dr. J.G., adscrito al Hospital “Ernesto Regener”, Río C.d.M.P.d.E.M., practicado a la victima DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON, inserto al folio dieciséis (16) de la causa.

    Por todo ello, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de dos (02) años de L.A., dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON y de LA COLECTIVIDAD.

    DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

    De seguidas, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la ciudadana DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad V-17.132.494, en su condición de victima en la presente causa a los fines que manifieste lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “…ratifico mi declaración relacionada con los hechos ocurridos rendida ante la policía del Municipio Páez del estado Miranda, el día 16 de febrero de 2010, la cual consta en el expediente, es todo…”.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. TIRONNE BERROTERAN, quien asiste en este acto a la DRA. C.P., quien expuso: “…en conversación sostenida en privado con la adolescente la misma me manifestó la posibilidad de admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales el ministerio publico presento formal acusación en su contra, por lo que pido al tribunal que una vez sea admitida la acusación le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendida a los fones de que exponga lo que bien tenga, es todo…”.

    DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

    Una vez constatado que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “…yo quiero decirle al tribunal que si participe en los hechos por los cuales me acusan, ese día yo tuve esa discusión con la funcionaria reconozco que eso es un delito por lo cual me encuentro arrepentida, pero quiero aclarar que lo ocurrido paso porque yo me estaba defendiendo de los funcionarios que se encontraban presentes y es por ello que admito los hechos imputados y pido al tribunal que me imponga la correspondiente sanción, es todo”.

    La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendida, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por la Adolescente y su Defensor Publico.

    ADMISION DE LA ACUSACION

    Se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON y de LA COLECTIVIDAD, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.

    FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION

    DE LOS HECHOS.

    La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por la adolescente acusada, quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

    Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  8. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  9. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

  10. - Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  11. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, la acusada admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la adolescente acusada.

    En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

    1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente.

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

    8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

    Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON y de LA COLECTIVIDAD, hecho que atenta contra la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que la adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de la adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de la adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

    En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo de la adolescente acusada, la misma cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentida del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso la adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamado, reconociendo como delito el la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal. Las reglas de conducta que deberá dar cumplimiento el adolescente sancionado son las siguientes: 1.- La adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- La adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- La adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- La adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que le corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima la ciudadana DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON., y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara penalmente responsables a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON y de LA COLECTIVIDAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta que deberá dar cumplimiento la adolescente sancionada son las siguientes: 1.- La adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- La adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- La adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- La adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que le corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima la ciudadana DEXYS ANABIS JEREZ MOGOLLON.

SEGUNDO

Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. O.J.S., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO

Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al Primer (01) día del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO SOTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO SOTO

Causa 1C-1764-10

MAGG/OJS.-

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