Decisión nº PJ0032011000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoDeclara Con Lugar Solic. Realizada Por Defens.Públ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002149

ASUNTO : SP21-S-2010-002149

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 12 de mayo de 2011, la abogada G.J.G.d.B., en su carácter de defensora pública del ciudadano J.V.P.R., plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que cumple mi defendido desde el 25 de octubre de 2010, la defensa considera conveniente, solicitar a su favor, dado que el referido ciudadano se puede hacer merecedor de l aplicación de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de sustituir la privación de libertad, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado …

, por las siguientes razones que el ciudadano no opuso resistencia al arresto este ciudadano no evadió el proceso, no se fugó por verse involucrado a un hecho que se le imputa, es venezolano por nacimiento con arraigo en el país, natural de Colón; y aún a sabiendas que el delito que se le imputa pudiera merecer pena privativa de libertad, si resultase culpable, pero en el caso mi defendido no se ha demostrado su culpabilidad y más aún que las circunstancias de tiempo, modo y lugar han variado, debido a que el día de hoy la representación fiscal consignó INFORME MÉDICO FORENSE GINECOLOGICO, debidamente practicado por el Médico Forense Ginecológico, Dr, N.B., en donde se evidencia que no existe ninguna valoración médica que haya perjudicado a la presunta víctima, sino por el contrario no hubo desfloración alguna, y además mi defendido ha mantenido su posición desde el inicio del proceso, de que es inocente del hecho que se le imputa, caso contrario hubiese admitido los hechos en la audiencia preliminar; también no es menos cierto que el referido ciudadano goza hasta que no se demuestre lo contrario del principio de presunción de inocencia

Todo lo antes expuesto con la finalidad que se aplique a su favor, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa para éste.

De acuerdo a las consideraciones precedentes expresadas, la defensa solicita muy respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a J.V.P.R., y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto quien aquí decide procede a a.e.c.d. artículo 264 del Código Adjetivo Penal el cual reza: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,(negrilla y subrayado nuestro).

En virtud de lo peticionado por la defensa los jueces debemos examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios o condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual es necesario establecer una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que modifican las condiciones que motivaron a la jueza en funciones de control a dictar dicha medida.

Es menester señalar, como bien lo explana la defensa que nos encontramos ante la situación clara de que se han modificado las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión para lo cual la jueza de control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello le habré el camino para quien aquí decide revise la medida, a fin de que se pueda acordar una sustitutiva que opere a favor del acusado en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, ya que la base de su existencia, considerada por la Jueza de Control para decretarla ya no conserva su estado natural, porque existen elementos nuevos que hacen procedente la sustitución en cuestión.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de diciembre de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación, bien como se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, le da entrada a la causa y fija la audiencia preliminar para el catorce (14) de enero de 2010, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia, y fija nueva oportunidad para el 25 de enero del presente año, a las doce (12:00 p.m) horas del mediodía.

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar en la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, admite totalmente las pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena la apertura a juicio oral y público y se mantienen las medidas de coerción acordadas en la audiencia de presentación

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de juicio le dio entrada, se aboco al conocimiento de la causa y fijo la audiencia de juicio para el 01 de marzo de 2011, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al acusado de autos, y por el cual fue acusado es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la niña D.I.B.R cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos.

  1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    Articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    En virtud de ello, se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.

    Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Especial y ASI SE DECIDE.-

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

    La representación Fiscal en audiencia de presentación solicito medida judicial privativa de libertad, con fundamento en los extremos de los artículos 250 de la norma penal adjetiva petición declarada con lugar por la jueza de control en base a los siguientes argumentos:

    …Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

    PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

    SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.

    TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de cambio de medida realizada por la defensora pública del acusado, de conformidad con la oportunidad procesal para hacerlo, de acuerdo al contenido de los artículos 100 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:

    En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

    Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

    Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

    …omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

    En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

    . (Subrayado de la Corte).

    Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al articulo 243 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión;

    2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes;

    3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por el peligro de fuga.

    Sobre este particular el tribunal hace las siguientes consideraciones:

    A criterio de quien juzga, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la pena a imponer supera los diez años de prisión, no es menos cierto, que el articulo 251 parágrafo primero dispone:

    (…) que el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Victima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación

    .

    Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  5. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  6. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  7. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  8. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  9. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

    Con respecto a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, en el caso que nos ocupa lo constituye la libertad sexual, por ser uno de los derechos humanos más importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida

    En consecuencia, para esta Juzgadora, del análisis de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, no resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer en el delito de ACTO CARNAL CON VITIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica especial, a tales fines se observa que el acusado de autos, como es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-14.903.188, de 34 años de edad, nacido el 12 de octubre de 1976, profesión obrero, soltero, residenciado en Piscuri, Vía Abejales hacienda B.V., Estado Táchira, teléfono 0414-7124680, de la revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que no presentan conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que no surge contra el acusados de auto la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, aunado a que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su debida oportunidad.

    Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    Quien aquí decide procede a hacer un análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenas las circunstancias contenidas en la mencionada norma:

  10. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  11. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. - La magnitud del daño causado;

  13. - El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal.

  14. - La conducta predelictual del imputado o imputado.

    En base a los razonamientos expuestos este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública del acusado de autos, referida a la revisión de medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano J.V.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, las cuales deberá realizar cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con el artículo 257 penúltimo aparte, y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

    Finalmente se le imponen las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el artículo 92 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Artículo 87 numerales 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  15. - Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o posterceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Artículo 92 ordinal 4° Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada G.J.G.d.B., defensora pública del ciudadano J.V.P.R., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano J.V.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán realizar cada ocho (8) días, en concordancia con el artículo 257 penúltimo aparte. Asimismo se le imponen las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el artículo 92 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima. TERCERO: Líbrese la correspondiente boletad de libertad condicionada.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2011) 200° años de la Independencia y 151° año de la Federación.-

    JUEZA DE JUICIO

    ABG. L.B.P.

    SECRETARIO

    ABG. LUIS RONALD ARAQUE

    SP21-S-2010-002149

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