Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO : EJ01-P-2000-000109

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIO: ABG .VIRGILIO RIVAS

MOTIVO : SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ACUSADO: J.M.V.P., venezolano, natural de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 21-09-1964, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-9.182.953, comerciante, casado, residenciado en la Carrera 5 cruce con Calle 15, Casa N° 15-15, Autoservicios Lubricantes, Teléfonos 0414-564-3599 y 0278-4000000 de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 216, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano (Sin reforma).

FISCAL DECIMO PRIMERO: ABG. NICOLA IAMARTINO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado J.M.V.P., venezolano, natural de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 21-09-1964, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-9.182.953, comerciante, casado, residenciado en la Carrera 5 cruce con Calle 15, Casa N° 15-15, Autoservicios Lubricantes, Teléfonos 0414-564-3599 y 0278-4000000 de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 19-07-2000 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 19 de Julio de 2.000, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:

  1. - Residir en la dirección actualmente, no pudiendo cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

  2. - Presentarse periódicamente a la Oficina de Alguacilazgo una (1) vez al mes, por dos años, a partir de la presente fecha, las cuales fueron verificadas y consignadas por el Departamento de Alguacilazgo, Libro 01, Folio 256.

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 44 numeral 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.M.V.P., venezolano, natural de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 21-09-1964, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-9.182.953, comerciante, casado, residenciado en la Carrera 5 cruce con Calle 15, Casa N° 15-15, Autoservicios Lubricantes, Teléfonos 0414-564-3599 y 0278-4000000 de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 216, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano (Sin reforma)., cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 en concordancia con los Artículos 44, Ordinal 7 y 325, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Las partes quedaron notificadas. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Sede. Desee por terminada.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.006. Años, 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO

ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO.

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