Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000603

ASUNTO IP11-P-2010-000603

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ

VICTIMA: L.A.M.W.

DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA

IMPUTADOS: J.S.D.Q., J.A.N.C. y V.X.R.M.

SECRETARIO: ABG. G.C.

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

En el día de hoy, 04 de Abril de 2010, siendo las 10:00 de la Mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, ABG. V.M. y la Secretaria de Sala ABG. R.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Público, ABG. MEURY LEIDENZ, la victima, L.A.M.W., titular de la Cédula de Identidad No. 18.449.980, los Imputados J.S.D.Q., J.A.N.C. y V.X.R.M., la Defensora Publica Cuarta, ABG. Y.T.. De seguidas el Tribunal procedió a otorgarle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público ratifica la solicitud efectuada por este Tribunal en la que solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos J.S.D.Q., J.A.N.C. y V.X.R.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos, igualmente solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando QUE SI deseaban declarar, por lo cual se paso a sala contigua, y pasando al estrado a uno de los ciudadanos solicitándole se identificara, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: J.A.N.C., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 01/05/85, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.699, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado calle urdaneta, casa sin numero, sin friso, a dos casas del modulo policial de creolandia, sector creolandia, y expuso: “los dos muchachos anda con migo, yo los invite a la playa, íbamos a villa marina, estaba comprando una botella y unos cigarros, y había un grupo de muchachos y llego la policía y nos pegaron a la pared y no tenia cedula, y preguntaron de quien era la moto, y yo les dije que no sabia, y preguntaron por la llave. Me llevaron al modulo policial. Yo conozco la victima porque vive por allí. Yo no tome esa moto, pus yo compre uno con mi esfuerzo y tuve un accidente y resulte e esa oportunidad lesionado. De seguidas a las preguntas de la fiscal respondió: no he tenido problemas, nunca he venido a este Tribunal, nunca e estado preso, nunca he tenido problemas con los funcionarios que nos detuvieron. A las preguntas de la Defensa, respondió: nos detuvieron de la cancha dos cuadras hacia acá, en la esquina de una bodega donde iba a comprar los cigarros. No había nadie conocido. Había un grupo de personas pero no los conozco, no se que hacían allí. La moto estaba estacionada allí. Los funcionarios nos detienen porque estábamos allí y no había mas nadie. Y como yo los conozco de vista, ellos nos vieron sospechosos. Conozco a la victima de vista, se que vive por la calle donde viven los muchachos. A las preguntas del Tribunal respondió: habían otras personas pero en las esquinas, y estos se fueron, la moto estaba en la otra esquina. Es todo. De seguidas se paso a la sala a los otros dos ciudadanos quienes manifestaron so desear declarar, sin embargo se les pidió se identificaran, dijeron ser y llamarse como queda escrito: V.X.R.M., Venezolano, natural de S.a.d.C., nacido el 11/10/88, de 21 años de edad, manifestó no estar cedulado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, y residenciado calle y de febrero, casa sin numero, de coro azul, a cuatro casas del comedor nuevo, sector creolandia y J.S.D.Q., Venezolano, natural de Coro, nacido el 23/3/89, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.037, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado calle Zamora, casa sin numero, sin friso, en la misma calle donde esta el Abasto El Portugues, sector creolandia. De seguidas se le otorgo la palabra a la victima, ciudadano L.A.M.W., quien expuso: “yo llegue de la playa con mi familia, y deje la moto frente a la casa de mi suegra, estaba toda mi familia, mi mi cuñado me dice cuñado vamos a ver algo y nos asomamos y no vimos la moto, y fuimos al modulo policial a preguntar si no la habían tomado. Y nos dijeron que acababan de agarrar a los chamos que tenían mi moto. Pero eso fue en cuestión de segundos, yo no vi en que momento se llevaron la moto. De seguidas indico sus descargos y expuso: “de la revisión del asunto, esta defensa observa que no hay plurales elementos de convicción para decretar la privación de libertad, no esta descrita la moto en la cadena de custodia, tampoco existe experticia de reconocimiento, no consta en el asunto documento alguno que demuestre la titularidad del bien, que demuestre la cualidad de victima del ciudadano L.A.M.W., por otro lado el delito recae sobre un bien de carácter patrimonial. Considera esta defensa que pudiera decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario para que prosiga la investigación. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, y vista las actuaciones acompañadas al escrito presentado por el ciudadano Fiscal, este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputado J.S.D.Q., J.A.N.C. y V.X.R.M., son autores o participes del delito señalado por el Ministerio publico, sin embargo pueden ser plenamente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos, J.A.N.C. y V.X.R.M. y se decreta al ciudadano J.S.D.Q. el arresto domiciliario por cuanto por este mismo Tribunal tiene otro asunto, IP11-P-2008-3046, donde se encuentra bajo la Medida de arresto domiciliario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica ante este Tribunal, todos los viernes a los Ciudadanos: J.A.N.C., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 01/05/85, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.755.699, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado calle urdaneta, casa sin numero, sin friso, a dos casas del modulo policial de creolandia, sector creolandia y V.X.R.M., Venezolano, natural de S.a.d.C., nacido el 11/10/88, de 21 años de edad, manifestó no estar cedulado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, y residenciado calle y de febrero, casa sin numero, de coro azul, a cuatro casas del comedor nuevo, sector creolandia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario al ciudadano J.S.D.Q., Venezolano, natural de Coro, nacido el 23/3/89, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.037, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado calle Zamora, casa sin numero, sin friso, en la misma calle donde esta el Abasto El Portugués, sector creolandia. Por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal. En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la zona 2. Líbrese los correspondientes oficios y Boletas. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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