Decisión nº PJ007-2013-000049 de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002465

ASUNTO : NP01-P-2012-002465

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000049

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 19 de febrero de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara los acusados J.E.P. y J.A.B., previo a la apertura del juicio, este J. motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 18/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.721.146, hijo de M.M. y G.P. y domiciliado en la Calle 1, casa 27, sector El Nazareno, Maturín estado Monagas.

  2. - JOSE A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 21/01/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.651.043, hijo de X.Z. (v) y Á.B. y domiciliado en: Calle 2, sector El Nazareno, Maturín estado Monagas.

    En fecha 19 de febrero de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.E.P. y J.A.B., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, cometido en perjuicio de E.I.N.C. y adicionalmente al ciudadano J.E.P. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos J.E.P. y J.A.B., en el asunto número 16-F1-0329-12 e I-948.281, son los siguientes:

    En fecha 20 de marzo de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, los imputados J.E.P. y J.A.B., interceptaron al ciudadano E.N., quien salía de su residencia a bordo de su motocicleta tipo paseo, marca Empire y utilizando un arma de fuego que portaba el ciudadano J.P., le amenazaron de muerte y conminaron a que le entregase el vehículo sobre el que se desplazaba, a cuya acción debió acceder la victima en virtud del temor generado por dicha amenaza; una vez en posesión del vehículo, los imputados emprendieron la huida en el mismo y en virtud del conocimiento que tuvo la policía Municipal de Maturín a través del sistema 171, una comisión de dicho organismo practico la detención de los referidos ciudadanos al avistarlos en el sector Brisas del Aeropuerto a bordo de la ya mencionada motocicleta …

    .

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    D. análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 20 de marzo de 2012, del acta de entrevista tomada a la victima ciudadano E.I.N.C., de las actas de inspección técnica Nº 1477, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado la experticia de los seriales del vehículo recuperado arriba señalado, y con el dicho de la victima, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados J.E.P. y J.A.B., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este S. en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos J.E.P. y J.A.B., como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Al haber los ciudadanos J.E.P. y J.A.B., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados J.E.P. y J.A.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar los artículos 37 y 87 del Código Penal, al existir concurso de tipos penales con penas de diferentes especies.

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante dado que los acusado son primaros y no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este J. sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres (03) años.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados J.E.P. y J.A.B. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

    Ahora, dado que el acusado J.E.P., se encuentra adicionalmente acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, debe este J. aplicar el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora al aplicar el artículo 87 del Código Penal, a los fines de convertir la pena de prisión en presidio, bajo los parámetros del último aparte del referido dispositivo legal, se tiene al realizar tal conversión, que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, no obstante, el legislador indica en el artículo 87 del Código Penal, que solamente se aplicara la pena de presidio, así como solamente las dos terceras partes que resulte de tal conversión, por lo cual dichas dos terceras partes constituyen UN AÑO DE PRESIDIO.

    Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este J. sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, siendo la tercera parte a rebajar CUATRO (04) MESES.

    En consecuencia la penalidad aplicable al acusado J.E.P., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal es de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se CONDENA al ciudadano J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 18/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.721.146, hijo de M.M. y G.P. y domiciliado en la Calle 1, casa 27, sector El Nazareno, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, cometido en agravio de E.I.N.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Se CONDENA al ciudadano J.A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 21/01/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.651.043, hijo de X.Z. (v) y Á.B. y domiciliado en: Calle 2, sector El Nazareno, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, cometido en agravio de E.I.N.C. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 22 de noviembre de 2018.

    R., diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C. MORA

    LA SECRETARIA

    ABG. B.L.

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