Decisión nº 535 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001845

ASUNTO : IP11-P-2011-001845

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES.

IMPUTADO: J.D.G.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.D.

VÍCTIMA: MUSSETT S.S.D.C.

SECRETARIO: ABG. L.R.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de Junio 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano J.D.G.M., debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. D.D., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES.

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano J.D.G.M., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MUSSETT S.S.D.C., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: J.D.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.453, nacido en fecha 22-02-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo de M.M.d.G. y R.A.G. , natural Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Barrio A.E.B. calle Democracia casa Nº 08., a dos cuadras de la antena de TELCEL, Teléfono: 0424-601.51.72, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien seguidamente expuso: “A mi no agarraron con el teléfono encima, a mi agarraron dos carros mas debajo de donde estaba el teléfono, me agarro fue el mismo policía que me agarro la otra vez, y la señora solo quería su teléfono, ella no quería poner denuncia y le dijeron que si no ponía la denuncia me iban a soltar y que yo le podía hacer algo, ese teléfono estaba a dos carros, y me tiraron al suelo, y la señora dice que tenia una camisa roja con blanco, y yo tenia una franela anaranjada con blanco y manga larga, el policía me dijo que me la tenia jurada que donde me viera me iba a matar, y hasta me tomo una foto, yo no me voy a portar mal si se que tengo tres medidas, hasta 150 bolívares que tenia se me perdieron. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado en nombre de su Defendido quien señala: “Vista la declaración de mi defendido me opongo ala solicitud fiscal, y solicito rueda de reconocimientito de individuos. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 06 de junio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 11: 10 horas de la mañana hoy 06/06/2011, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del Funcionario Oficial D.C., Titular de la Cédula número V-20.522.059, a bordos de las Unidades Motorizada M-024 y M-015 respectivamente, momentos que nos encontrábamos dentro de las Instalaciones del Estacionamiento Municipal, fuimos abordado por un ciudadano que nos indico que un ciudadano había robado a una señora, motivo por el cual salimos del estacionamiento para corroborar la información suministrada por el ciudadano, percatándonos que varias personas entre ellas una ciudadana que vestía para el momento suéter manga larga de color gris y pantalón jeans azul, quien nos manifestó que el ciudadano que se desplazaba en veloz carrera asimismo nos señaló a dirección del mismo la había despojado de un teléfono celular en vista de lo expuesto por la ciudadana iniciamos la persecución del ciudadano que vestía para el momento suéter manga larga de color Naranja con franjas blancas y pantalón jeans azul quien se desplazaba en veloz carrera motivo por el cual iniciamos la persecución del mismo dándole captura en la Avenida Comercio con calle Perú, donde le di la voz de alto y luego de identificarme como funcionario Policial, seguidamente le pregunte al ciudadano que si portaba o tenia adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo que no poseer ningún objeto de interés criminalistico, procediendo el oficial D.C. a realizarle la inspección de persona amparándose en lo tipificado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, lográndole incautar en el interior del Bolsillo Delantero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano; UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C3, SERIAL IMEI:355356104195584013, FCC ID:QTLRM-614, IC;661AB-RM614, CODE; 0594046, COLOR GRIS AZULADO, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MÓVIL MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804420002408445, Y UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BL-5J SERIAL TJWN6CM Y UN FORO DE CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA, acto seguido procedí se apersonó una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito; MUSSETT S.S.D. CARMENA, DE 40 AÑO DE EDAD, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.611.211, DEMÁS DATOS FILIATORIO RESERVA LEGAL, manifestando que el ciudadano retenido la había despojado de un teléfono celular maraca Nokia modelo C3, siendo el mismo objeto incautado al ciudadano, en vista de estos acontecimiento procedí a identificar al ciudadano como queda escrito; G.M.J.D., Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector A.E.B., Calle Democracia, Casa 08, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la cédula de Identidad Número V-17.499.453, quien es hijo de R.G. (Vivo), y de M.M. (viva), en vista de esto acontecimiento y amparado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe al ciudadano que a partir de este momento se encontraba detenido por la presunta comisión de unos de los Delito Previsto y Sancionado en Código Penal Vigente, asimismo impuse al ciudadano de sus derechos constitucionales previsto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informe a la ciudadano sino tenía impedimento alguno en rendir entrevista del procedimiento realizado, indicando la misma no tener impedimento alguno, siguiendo el mismo orden de ideas le realice llamada radiofónica a la sala situacional, con la finalidad de hacerle del conocimiento a la superioridad asimismo solicitar el apoyo con una unidad patrullera para el traslado del procedimiento hasta nuestro Despacho Policial, luego de una breve espera se presentó el oficial COSTERO JESÚS, titular de la cedula de identidad N° 1 3496.344, conductor de la Unidad P-021 y como auxiliar la oficial E.G. titular de la cedula de identidad N° 12.180.553, donde se procedió a bordar al ciudadano en la unidad patrullera y trasladarlo hasta nuestro despacho, una vez apersonados todos en el Despacho le hice del conocimiento al Director del Centro de Coordinación Policial sub.-inspector R.P., quien ordenó que continuara con la diligencia del caso, acto seguido el Oficial Á.S. adscrito a la Coordinación de Investigaciones procedió a realizarle acta de entrevista a la Ciudadana agraviada, asimismo se procedió a realizarle una inspección minuciosa en los archivo de este despacho donde se lleva el registro de los procedimiento realizado, logrando visualizar que el ciudadano investigado posee varios asunto ante los tribunales, El primero (01) de ello presentación mediante el Tribunal Primero de Control según asunto Principal lP11-P-2008- 1301, con presentación cada treinta (30) días, el segundo (02) por el Tribunal Segundo de Control asunto Principal IP11-P-2010-478, con presentación cada 15 días y el tercero (3) por el Tribunal Tercero de Control asunto Principal IP11-P-2011-1023, y el cuarto(4) y ultimo por el tribunal tercero de control asunto lP11-P-2011-001099, de fecha 14/04/2011, donde el tribunal acordó privar de libertad y traslado del ciudadano hasta el internado judicial de coro, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBANTON, en vista de estos acontecimientos le hice del conocimiento al Sub-lnspector R.P. quién le realizó llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público siendo esta atendida por el Abogado A.B.T.F.D.S.d.M.P. quien ordenó que dejara a la orden de esa representación Fiscal todo el procedimiento realizado asimismo el ciudadano se trasladara…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al momento que los funcionarios policiales fueron abordados por un ciudadano que les indico que un ciudadano había robado a una señora, posteriormente una ciudadana les manifestó que el ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, señalando la dirección, la había despojado de un teléfono celular y en vista de lo expuesto por la ciudadana iniciaron la persecución del ciudadano a quien una vez detenido, le practican la inspección de persona amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el interior del Bolsillo Delantero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano; UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, EL CUAL FUE RECONOCIDO POR LA VICTIMA CIUDADANA Mussett Sonia, como de su propiedad, así mismo, la ciudadana victima reconoció al ciudadano como la persona que minutos antes la había despojado de su teléfono móvil celular, tipificando los mismos ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MUSSETT S.S.D.C., por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadanos imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, logrando incautarle en el interior del Bolsillo Delantero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano; UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C3, SERIAL IMEI:355356/04/955840/3, FCC ID:QTLRM-614, IC;661AB-RM614, CODE; 0594046, COLOR GRIS AZULADO, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MÓVIL MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804420002408445, Y UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BL-5J SERIAL TJWN6CM Y UN FORO DE CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA, propiedad de la victima, vale decir ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MUSSETT S.S.D.C., aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Entrevista de fecha 06-06-2011, por parte del ciudadano MUSSETT S.S.D.C.: “Con esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde yo, OFICIAL Á.S., Titular de la Cédula de Identidad V-15.916.200, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana, procedo a tomar la presente Entrevista, a una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MUSSETT S.S.D.C., DE 40 AÑO DE EDAD, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.611211, demás datos filiatorio bajo Reserva Legal, Quien manifestó sentirse apta y libre de coacción para rendir la siguiente entrevista de conformidad con lo establecido en EL ARTICULO 222 DEL Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: Me desplaza por la calle Bolívar con Avenida Comercio, me repico el celular, y procedí a recibir la llamada en ese momento visualice a un ciudadano que vestía un suéter color naranja con franja color blanca, y portalón jean color Azul, se me abalanzo en forma violenta y me arrebato el celular, y salió corriendo hacia la avenida comercio en sentido norte este, buscando como para Carirubana, yo le seguí y te avise a unos policía que se encontraba cerca del lugar y lograron agárralo, es todo’. 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-06-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Carirubana, donde se dejo constancia de la evidencia incautada: UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C3, SERIAL IMEI:355356/04/955840/3, FCC ID:QTLRM-614, IC;661AB-RM614, CODE; 0594046, COLOR GRIS AZULADO, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MÓVIL MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804420002408445, Y UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BL-5J SERIAL TJWN6CM Y UN FORO DE CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA.- 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07-06-20110, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del Estado Falcón, donde se dejo constancia de : 01.- Un (01) Aparato de recepción denominados comúnmente con NOKIA, modelo C3-00, de color gris. Este aparato presenta en su cara anterior una pantalla digital y varias teclas para su manipulación, en dicha pantalla se ubican en su la parte inferior su teclado alfanumérico y en la parte interior se localiza su respectiva batería de color negro marca NOKIA de serial numero 460400431k10459280; 0670573. Dicho teléfono celular presenta, etiqueta en su parte posterior interna donde se lee la siguiente nomenclatura: CODE; 0594046, IMEI: 355356/04/955840/3: FCC ID. QTLRM-614, IC:661AB-RM614, correspondiente a su serial de identificación.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano imputado J.G., se encuentra incurso en el delito precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MUSSETT S.S.D.C., toda vez que el ciudadano imputados fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, logrando incautarle una vez practicada la inspección de persona en el bolsillo del pantalón que vestía el ciudadano; UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, EL CUAL FUE RECONOCIDO POR LA VICTIMA CIUDADANA Mussett Sonia, como de su propiedad, así mismo, la ciudadana victima reconoció al ciudadano como la persona que minutos antes la había despojado de su teléfono móvil celular, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el ultimo aparte del articulo 256, lo siguiente: “ En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”. Observando que el ciudadano J.G., se encuentra sometido a tres investigaciones, por tres hechos punibles diferentes, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación, con la circunstancia de que mientras disfrutaba de las medidas cautelares que le fueron acordadas en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, se involucró nuevamente en hechos delictivos. Tal conducta, refleja un absoluto desprecio hacia un sistema jurídico que como garante de los derechos fundamentales del individuo, le ha asegurado al ciudadano J.G., que pese a encontrarse incurso en un proceso penal, no sería privado de libertad, asegurando así el respeto efectivo al principio de juzgamiento en libertad. Pese a que el Estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales ha asegurado el respeto efectivo de los derechos del imputado antes mencionado, no podemos decir lo mismo del respeto del imputado hacia el ordenamiento jurídico, y hacia la sociedad en la cual se desenvuelve, pues reiteradamente ha violado dicho ordenamiento jurídico, atentando nuevamente contra la sociedad, al cometer nuevos hechos punibles.

Tal conducta, es la que nos lleva a concluir que el imputado no está consciente de su responsabilidad, ni de las condiciones bajo las cuales se encuentra, pues haciendo un uso inadecuado de las medidas cautelares que se le han acordado, vulnera nuevamente el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se coloca fuera del supuesto normal bajo el cual, cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad, haciendo que ante tres hechos punibles sucesivos, el Estado no tenga otra opción que restringir tal derecho, y acordar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.G. dada su reiterada conducta que lo ha colocado en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a una persona, tener tres medidas cautelares en forma simultánea, razón por lo cual, este Tribunal Tercero de Control, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.M.J.D., prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano J.D.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.453, nacido en fecha 22-02-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo de M.M.d.G. y R.A.G. , natural Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Barrio A.E.B. calle Democracia casa Nº 08., a dos cuadras de la antena de TELCEL, Teléfono: 0424-601.51.72., de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MUSSETT S.S.D.C.. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los nueve (09) días del mes Junio de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

ABG. L.R.

Secretario.-

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