Decisión nº 553 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2011

Fecha de Resolución12 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001872

ASUNTO : IP11-P-2011-001872

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16°: ABG. MIGYOLIS REYES

SECRETARIO: ABG. L.R.

IMPUTADO (S): J.J.P.L.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LANDO AMADO, ABG. DOUGLIMAR ESCANDELA y ABG. C.L..

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano J.J.P.L., debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LANDO AMADO, ABG. DOUGLIMAR ESCANDELA y ABG. C.L., en relación a la solicitud interpuesta por FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano J.J.P.L., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y Sancionado en el artículo 319 del Código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano J.J.P.L., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.298, nacido en fecha 15-12-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de J.L. y J.B.P., natural Punto Fijo, residenciado Calle Las Delicias, en las residencias ubicadas en la zona, Punto Fijo, Estado Falcón y manifestó no querer declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado LANDO AMADO, en nombre de su Defendido quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que: “Esta representación de la defensa habiendo oído la solicitud fiscal en base a la cual manifiesta solicitar la privación Judicial preventiva de libertad de mi defendido en razón que considera que cursan en el expediente suficientes elementos de convicción que satisfacen a su criterio los postulados enmarcados en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, solicita a este Tribunal se verifique el contenido del ,expediente ya que si bien es cierto en atención al dicho de los funcionario aprehensores nos pudiéramos encontrar en presencia del delito precalificado por el ministerio público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y Sancionado en el artículo 319 del Código Penal, también es cierto que tal precalificación debe estar sustentada de manera debida en actuaciones o diligencias que hayan tenido a bien practicar los funcionario actuantes y es de hacer notar que los funcionarios se limitan a plasmar en el acta de investigación policial la labor que realizaron a momento de detener a J.P., y según el dicho el mismo le manifiesta que la cedula que les había entregado no correspondía a su persona mas sin embargo es bien sabido por parte e este Tribunal que en primer lugar es invalida cualquier tipo de declaración que puedan plasmar los funcionarios actuantes y que provenga que a la posterior resultaría imputado de igual manera estos efectivos a momento de realizar esas diligencias necesarias y urgentes que establecen los artículos 110 y siguientes, debieron de haber tomado la previsión de realizar si no bien por parte e ellos si no por parte del organismo investigados, ello previa mediación de una orden emitida por el ministerio público al documento sobre el cual cae la precalificación que realiza la ciudadana fiscal en la causa no cursa ninguna experticia de la cual se pueda presumir que mi defendido a incurrido en la comisión del hecho endosado por parte de la representación Fiscal es por ello que la defensa requiere de este Juzgado que no habiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano J.J.P.L. ha incurrido en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y Sancionado en el artículo 319 del Código Penal, no obstante debiéndose investigar los motivos por lo cuales hubo lugar a la aprehensión del mismo con respecto al asunto que esta oportunidad nos ocupa que l sea impuesta con respecto a este asunto alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del COPP, ello atendiendo a la efectiva sujeción del imputado a las resultas procesales sin desvirtuar o desmejorar la garantía procesal que reviste a este ciudadano de que la investigación le sea seguida en estado de li9bertad no teniendo ningún tipo de oposición con respecto a que el mismo sea puesto ala orden del Trib8nal que en su oportunidad libro orden por supuestamente estar involucrado por un ilícito distinto al que esta siendo presentado en este acto, de igual forma solicito que en virtud al principio de la unidad del proceso solicito la acumulación de esta causa con la que cursa por ante el Tribunal Primero de Control, es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 09 de Junio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, siendo 05:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz es de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en local denominado Taburiente, ubicado en el Sector Centro, Calle Ecuador con Calle Garcés de esta ciudad, se encuentra un sujeto a quien apodan J.E.M., quien porta como vestimenta una franela de color azul con un logo alusivo al número tres y un pantalón de jeans azul y el mismo había participado en la muerte del ciudadano J.P., ocurrido en la Urbanización El O.d.M.L.T. de esta ciudad, en vista de ésta novedad, procedí a revisar los archivos físicos de este Despacho, logrando constatar que en relación a la muerte del ciudadano J.P., este despacho inicio la causa K-11-0175-00337, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), de fecha 17-05-2011, en donde nombran a los ciudadanos apodados TACUPAE, EL JONATHAN y EL ZAFARI, en virtud de lo antes expuesto me traslade en compañía de los Funcionarios sub.-Comisario A.R., Detective O.M. y Agente E.M., hasta la mencionada dirección a fin de verificar la información aportada, una vez presente en el mencionado establecimiento fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra visita, nos manifestó ser el encargado de dicho local, quedando identificamos de la siguiente manera: A.G.D.T., de nacionalidad Portuguesa, nacido en fecha 06061964, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, residenciado en el Sector S.I., Calle Altavista, Casa numero 03, de esta ciudad portador de la cédula de identidad E-81.178534 quien nos permitió el acceso dicho local, logrando observar a varios ciudadanos, entre ellos a un sujeto con la vestimenta antes descrita, motivo por el cual y con la seguridad del coso procedimos a abordarlo, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo llamarse CHIRINOS RUJANO A.J., portador de la cédula de identidad V-18155928, quien mostró una actitud nerviosa, por lo que se le pregunto que si portaba algún arma, objeto o sustancia lícita de interna criminalistico, manifestando no poseer nada por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, se le realizo una revisión corporal, lográndole incautar una cédula de identidad laminada u nombre do CHIRINOS RUJANO A.J., signada con el número V18155.928 y un teléfono celular marca Nokia, color Negro y Gris, serial 0670386462040, por tal motivo procedimos a trasladarlo hasta la sede de este despacho, a fin de sostener entrevista. una vez acá procedimos a indagar sobro sus datos filiatorios observando una actitud nerviosa y no segura de los datos que el mismo aportaba, luego de un breve tiempo, el ciudadano antes mencionado, sin ningún tipo de coacción y de manera espontánea, manifestó que ese no era su nombre, ni su cédula de identidad, que su nombre real era J.P., portador de la cédula de identidad V-173092S8, haciéndonos entrega del documento de identidad donde se identifica como CHIRINOS RUJANO A.J. visto esto dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera. J.J.P.L., de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15-12i 983, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización El Oasis, Calle 25, Casa sin número del Municipio Los Taques de esta ciudad, seguidamente procedí a verificarlo por nuestra base de datos obtener como resultado que el mencionado aparece SOLICITADO, según oficio amero 1C-3081-2009, de fecha 28-082009, por el Juzgado primero de Control de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el asunto IP11-P-2009-1696, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, seguidamente procedimos a informarle a la Superioridad de la labor realizada, quienes ordenaron que dicho ciudadano quedaría detenido…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al momento que los funcionarios policiales, al requerirle su identificación personal el mismo manifestó llamarse CHIRINOS RUJANO A.J., portador de la cédula de identidad V-18155928, posteriormente al indagar los funcionarios policiales sobre sus datos filiatorios, el mismo imputado de autos, manifestó que ese no era su nombre, ni su cédula de identidad, que su nombre real era J.P., portador de la cédula de identidad V-17309298, a quien luego de verificarlo por la base de datos dio como resultado que el mencionado aparece SOLICITADO, según oficio numero 1C-3081-2009, de fecha 28-082009, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el asunto IP11-P- 2009-1696, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y Sancionado en el artículo 319 del Código Penal, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-06-2011, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: Una Cedula de identidad laminada Amanda de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de CHIRINOS RUJANO A.J., portador de la cédula de identidad V-18155928.

Todos estos elementos constituyen razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y Sancionado en el artículo 319 del Código Penal, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada, siendo el mas relevante, que el referido ciudadano, al momento de solicitarle su identificación personal, por parte de los funcionarios policiales, el mismo aportó y entregó una identificación que no le pertenecía, es decir, usurpando la identidad de otra persona, subsumiéndose estos hechos al tipo penal de Usurpación de identidad.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 319 del Código Penal, prevé que “ ART. 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograse apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.J.P.L., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y Sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.P.L., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.298, nacido en fecha 15-12-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de J.L. Y J.B.P., natural Punto Fijo, residenciado Calle Las Delicias, en las residencias ubicadas en la zona, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y Sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Doce (12) días del mes Junio de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

ABG. L.R..

Secretario.-

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